JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-273/2015, SM-JRC-286/2015, SM-JRC-287/2015, SM-JRC-288/2015, SM-JDC-586/2015, SM-JDC-587/2015, SM-JDC-588/2015 Y SM-JDC-589/2015
ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SECRETARIOS: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ, CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ, JORGE LUIS SEGURA RICAÑO, ANA CLAUDIA MARTINEZ COUTIGNO Y RAQUEL DE LA LUZ SIFUENTES VALTIERRA |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de septiembre de dos mil quince.
Sentencia que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TESLP/JDC/43/2015 y su acumulado juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/65/2015, al considerar que: a) la paridad de género se satisfizo con el cumplimiento de las reglas constitucionales y legales relativas a la postulación de candidaturas, tal como lo consideró dicho tribunal; y b) de manera indebida se inaplicó el artículo 413, fracción I, de la ley electoral de dicha entidad federativa.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición flexible integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza |
Conciencia Popular: | Partido Político Estatal Conciencia Popular |
Consejo Estatal: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados locales en San Luis Potosí.
1.2. Cómputo estatal. El catorce siguiente, el Consejo Estatal llevó a cabo el cómputo estatal relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que arrojó los siguientes resultados:
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | |||||||||||
296,329 | 256,208 | 136,739 | 66,262 | 34,498 | 38,134 | 48,561 | 39,819 | 43,829 | 17,835 | 16,383 | 3,796 | 64,874 |
Derivado de ello, procedió a la asignación de diputaciones a los partidos políticos con derecho a ello. La distribución quedó de la siguiente manera:
3 (tres) | 2 (dos) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 0 (cero) | 0 (cero) |
Asimismo, el Consejo Estatal expidió las respectivas constancias de asignación de diputados. Derivado de ello, el Congreso del Estado se integrará con nueve mujeres y dieciocho hombres: seis diputadas mujeres y nueve diputados hombres, electos por el principio de mayoría relativa, así como tres diputadas mujeres y nueve hombres por el principio de representación proporcional.
1.3. Medios de impugnación locales. Inconformes con los actos emitidos por el Consejo Estatal, el dieciocho de junio, Bernardina Lara Argüelles[1] y la Coalición,[2] promovieron sendos juicios de nulidad ante el Tribunal Responsable.
1.4. Resolución impugnada. El catorce de agosto pasado, el Tribunal Responsable resolvió los referidos medios de impugnación, en el sentido de modificar la asignación de diputados realizada por el Consejo Estatal, para quedar en los siguientes términos:
4 | 3 | 2 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
Asimismo, el Tribunal Responsable desestimó los planteamientos de Bernardina Lara Argüelles en los que reclamaba la integración paritaria del congreso estatal.
1.5. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos. Contra esta sentencia, Movimiento Ciudadano, PT, Conciencia Popular y Morena, presentaron respectivos juicios de revisión constitucional electoral. Por su parte, Rocío del Carmen Mata Rangel, Bernardina Lara Argüelles, Lucila Nava Piña y José Belmarez Herrera, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1.6. Solicitud de facultad de atracción. En la demanda del juicio de revisión constitucional SM-JRC-288/2015, Morena planteó el ejercicio de la facultad de atracción para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conociera del asunto. Mediante acuerdo de veintidós de agosto del año en curso, se ordenó remitir a la referida sala el referido expediente.[3]
1.7. Improcedencia de la solicitud de atracción. El veintiséis de agosto, la Sala Superior resolvió respecto de dicha solicitud de atracción, determinando su improcedencia y ordenar su remisión a esta sala regional para su resolución.[4] Los expedientes se recibieron hasta el treinta y uno siguiente.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios, en virtud de que los actores controvierten una determinación emitida por el Tribunal Responsable, relacionada con la asignación de diputados de representación proporcional que integrarán el Congreso del Estado de San Luis Potosí, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En estos juicios existe identidad en la pretensión (revocar la sentencia impugnada), autoridad responsable y acto reclamado. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SM-JRC-286/2015, SM-JRC-287/2015, SM-JRC-288/2015, SM-JDC-586/2015, SM-JDC-587/2015, SM-JDC-588/2015 y SM-JDC-589/2015, al diverso SM-JRC-273/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
No ha lugar a atender la petición de Rocío del Carmen Mata Rangel de que el juicio que promueve se acumule con el diverso SM-JDC-574/2015, que ella misma promovió, toda vez que los actos impugnados son diversos.
Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Se tienen por satisfechos los requisitos generales así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 86 y 88, de la referida Ley de Medios, como enseguida se razona.
4.1. Definitividad y firmeza. Se cumple este presupuesto, ya que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.
4.2. Oportunidad. Todos los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días, como se precisa a continuación.
Los juicios de Movimiento Ciudadano y PT se promovieron oportunamente, pues la sentencia se emitió el catorce de agosto del año en curso y los medios de impugnación se presentaron el diecisiete y dieciocho de agosto, respectivamente, es decir, dentro de los cuatro días siguientes.
De igual forma, las demandas de Conciencia Popular,[5] Morena[6] y de Bernardina Lara Arguelles,[7] fueron presentadas de manera oportuna, ya que la sentencia les fue notificada el quince del referido mes y año, en tanto que los mencionados ocursos se presentaron el diecinueve siguiente.
La misma conclusión cabe asumir en relación con la demanda presentada por José Belmarez Herrera[8] y Lucila Nava Piña,[9] pues afirman haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el quince y dieciséis de agosto, respectivamente, y los correspondientes escritos se interpusieron el diecinueve siguiente, es decir, el cuarto día posterior.[10]
En el caso de la demanda presentada por Rocío del Carmen Mata Rangel,[11] si bien de su escrito de referencia no se advierte que mencione alguna fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia combatida, debe tenerse como tal la de presentación de la demanda,[12] esto es, el diecinueve de agosto y, en vía de consecuencia, el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo legal.[13]
4.3. Forma. Se cumple esta exigencia, toda vez que las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Responsable. En ellas constan los nombres de los partidos políticos y de las ciudadanas y ciudadano actores, las firmas de estos y de quienes acuden en representación de los partidos. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
4.4. Legitimación y personería. Quienes promueven están legitimados. Por un lado, los juicios ciudadanos lo promueven, precisamente, ciudadanas y un ciudadano por sí mismos y en forma individual, en su carácter de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, además de que hacen valer la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votados. Por su parte, los juicios de revisión constitucional electoral lo hacen valer partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, cuya personería se encuentra acreditada en autos.
En efecto, la personería de quienes promueven en representación de los partidos políticos se encuentra acreditada, pues en autos de los respectivos expedientes obran constancias expedidas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, en la que se demuestra que José Ernesto Piña Cárdenas[14] y Hayro Omar Leyva Romero[15] son representantes propietario y suplente, respectivamente, de Movimiento Ciudadano y Conciencia Popular, ante el órgano electoral cuya actuación motivó el inicio de la cadena impugnativa.[16]
En cuanto a Juan José Hernández Estrada, quien se ostenta como representante propietario de Morena, el Tribunal Responsable le reconoce tal carácter, además de ser la misma persona que presentó el escrito de tercero interesado en el medio de impugnación local.[17] Por lo que respecta a José Belmarez Herrera, quien comparece como Comisionado Político Nacional del PT, en términos de los artículos 39, inciso k), 40, párrafo cuarto, y 47, párrafo primero, de los estatutos del referido instituto político, tiene facultades de representación legal ante las autoridades.[18] Además, en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, consta el nombre y firma de la mencionada persona como representante del PT.[19]
Ahora bien, no les asiste la razón a Manuel Barrera Guillén,[20] ni al PRI como tampoco a la Coalición,[21] quienes comparecen como terceros interesados en los respectivos juicios, en cuanto a que Lucila Nava Piña, José Belmarez Herrera y Bernardina Lara Argüelles no tienen legitimación para promover el juicio ciudadano, en virtud de que no es el medio procedente para combatir la resolución impugnada, pues la vía idónea es el juicio de revisión constitucional, el cual sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, debió se promovido por conducto del partido político por el cual fueron postulados.
Lo anterior, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, esto con la finalidad de salvaguardar plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de accesos a la justicia.[22]
Por último, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el PRI y la Coalición, en el juicio de revisión constitucional promovido por Morena,[23] sobre la base de que dicho instituto político no existe, pues quien se encuentra registrado ante el Consejo Estatal es el partido Movimiento de Regeneración Nacional. No le asiste la razón, toda vez que los estatutos del referido instituto político, en su artículo 1°, establecen que el nombre del indicado partido es “MORENA”.
4.5. Interés jurídico. Este requisito se surte, pues los juicios se promueven en contra de la resolución emitida por el Tribunal Responsable, la cual determinó modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal, que los ciudadanos actores consideran les irroga perjuicio porque se les revocó la respectiva constancia de asignación que les había sido otorgada, lo que viola su derecho a ser votados.[24] Por su parte, los partidos actores pretenden que subsista el acuerdo de asignación a través del cual se les distribuyeron diputaciones por dicho principio.
Por lo que hace a la falta de interés jurídico de la actora Rocío del Carmen Mata Rangel alegada por el PRI,[25] relativa a que a dicha ciudadana no le irroga perjuicio la resolución impugnada, se desestima la causa de improcedencia invocada, porque de la demanda se advierte que la referida ciudadana expresa los agravios y las razones por las que considera le fueron afectados sus derechos político-electorales, al haberse revocado la constancia de asignación otorgada por el Consejo Estatal al PT, acto que constituye el presupuesto para la pretensión enderezada en un diverso juicio,[26] en el que asegura que dicha diputación correspondería a su persona.
En ese mismo sentido, tampoco se puede actualizar el desechamiento alegado por el PRI respecto a que Conciencia Popular no específica cuál perjuicio le origina la resolución pronunciada por el Tribunal Responsable,[27] en virtud de que, con independencia de que le cause una afectación en particular, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el interés jurídico de los partidos políticos recurrentes se colma, toda vez que al tener la calidad de entidades de interés público reconocida por la Constitución Federal, deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución Federal o en la ley electoral, en tanto que, al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.[28]
4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, en virtud de que en las demandas se alega la transgresión a los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracciones II, III y VI, 36, fracción IV, 40, 41, bases I y VI, 52, 54, fracción II, 99, párrafo 4, fracciones III y IV, 105, 116, fracciones II y IV, incisos b), c), f), l) y m), 124, 133 y 136 de la Constitución Federal.[29]
4.7. Violación determinante. Se satisface este requisito, ya que de resultar procedentes los agravios expuestos por los promoventes, podría revocarse la sentencia impugnada y, en su caso, modificar o revocar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para la integración del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como la expedición de las constancias respectivas, lo cual incide en la conformación de dicho órgano colegiado.
4.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Tal requisito se cumple en razón de que la resolución reclamada se vincula con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de San Luis Potosí, y la toma de protesta de los diputados se llevará a cabo el catorce de septiembre del año en curso.[30]
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso.
Conforme los planteamientos expresados por las partes en la instancia local, el Tribunal Responsable estructuró la parte considerativa de su sentencia en dos grandes apartados: a) violación al principio de paridad en la integración de la legislatura estatal, y b) inaplicación de la regla que establece una asignación directa de diputados de representación proporcional a aquellos partidos políticos que obtengan por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida. En congruencia con ese esquema, enseguida se puntualizan las consideraciones expresadas en la sentencia reclamada, así como los motivos de inconformidad enderezados contra ella, precisamente en función de esas dos temáticas.
5.1.1. Fundamentos y razones del fallo local.
5.1.1.1. Consideraciones de la sentencia impugnada sobre la integración paritaria de la legislatura estatal.
Ante la instancia local, Bernardina Lara Argüelles, candidata del PVEM, planteó que, al emitir el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, el Consejo Estatal no tomó en cuenta la equidad de género, ya que sólo asignó una cuarta parte de las curules al género femenino, cuando debió haber garantizado el principio de igualdad y equidad de género al momento de asignar los espacios de representación proporcional.
Los agravios mediante los cuales la referida ciudadana cuestionó el acuerdo de asignación de diputados de representación por no atender al principio de paridad de género, fueron desestimados por el Tribunal Responsable, con base en las siguientes consideraciones:
En el campo de los derechos político-electorales, las cuotas de género son un mecanismo para corregir asimetrías entre hombres y mujeres.[31]
La cuota de género constituyen una acción afirmativa que tiene como finalidad garantizar la postulación de ambos sexos, pero no garantiza que ello trascienda a la integración.[32]
Del contenido de los artículos 293, 294 y 295 de la Ley Electoral Local se advierte que el legislador potosino estimó que la acción afirmativa de equidad de género se cumplía al momento de la postulación y no de la asignación.[33]
Que interpretar de forma distinta esa intención implicaría “cambiar el sistema de representación proporcional dado por el [legislador estatal], en contravención al principio de certeza”.
Que debía desestimarse la “pretensión intrínseca” de inaplicar los artículos 412 y 413 de la Ley Electoral Local, porque la recurrente se concretó a citarlos “para proponer una interpretación más favorable de [dicho ordenamiento]” lo que ya había sido objeto de estudio.
Que ni las normas constitucionales como tampoco las locales exigen el cumplimiento de alguna cuota de género en la asignación de los diputados de representación proporcional, pues está prevista sólo para la postulación, la cual no queda al libre arbitrio de los partidos, en tanto que la postulación por ese principio se sujeta a una “cuota de género equilibrada”.
El artículo 412 de la Ley Electoral Local establece “como principio el orden de prelación [en la integración] de la lista de candidatos”.
La restricción de registrar candidatos de un mismo sexo hasta en un cincuenta por ciento de la lista es una acción afirmativa proporcional y razonable, “convertida en una norma de derecho con carácter obligatorio que privilegia al género femenino […] aun en los casos que [dicho género] no figure de manera activa en la vida interna del partido, o bien que existan más militantes con mejores derechos de participar”.
Si ya se encuentra materializada en una norma una acción afirmativa en favor de la mujer (en la postulación), no puede aplicarse otra, pues iría en detrimento de otros candidatos y de los votantes.[34]
El orden de asignación de candidatos es inmutable y debe ser observado no como parámetro sino como obligación.[35]
La jurisprudencia IX/2014 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “CUOTA DE GÉNERO DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, al estar referida a disposiciones de una legislación estatal distinta, aunque guarden similitud con las previstas en la Ley Electoral Local, no puede ser vinculante para San Luis Potosí, ni mucho menos a una ley general.[36]
Que la inconforme parte de la premisa equivocada de que en la Constitución Federal se prevé una cuota de género específica para la integración de las legislaturas locales, lo que no es así.
Si la recurrente consintió tácitamente que su partido la haya registrado en el segundo lugar de la lista de representación proporcional, de atender su petición se vulneraría el principio de definitividad y certeza de la etapa de registro de candidaturas, al alterar el “estado de firmeza” de esa lista aprobada.
5.1.1.2. Consideraciones relativas a la inaplicación del artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local.
En la instancia local, la Coalición planteó, en esencia, que el Consejo Estatal realizó una indebida asignación de diputados de representación proporcional, pues ocasionó que el PRI resultara subrepresentado, al no reflejar con dicha asignación la naturaleza de la proporcionalidad en relación con la votación obtenida en las urnas. Con base en ello, solicitó la inaplicación de la fracción I del artículo 413 de la Ley Electoral Local, que prevé la asignación directa de un diputado de representación proporcional por el solo hecho de obtener el tres por ciento de la votación válida emitida.[37]
Dicho planteamiento fue considerado fundado por el Tribunal Responsable, al estimar, esencialmente, lo siguiente:
Aun cuando “el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal introduce un cambio fundamental en la conformación de los congresos de los estados, su aplicación al caso concreto no transgrede el principio de certeza”, ya que no incide en las reglas legales bajo las cuales se desarrolló el proceso electoral, pues “el derecho a detentar una diputación mediante los mecanismos estatuidos en las legislaciones de los estados se encuentra limitado únicamente en la medida que la integración del congreso se realice dentro de los parámetros establecidos en [dicha disposición constitucional]”.
Consideró que la referida disposición constitucional se encuentra encaminada a permitir que en la integración de los congresos estatales la representación de los partidos corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que redundará en la forma en que se realizará la asignación de diputaciones de representación proporcional; asimismo, señaló que dicho mandato constitucional “se traduce en un acotamiento de la libertad de configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que incluya […] reglas que garanticen como mínimo las bases […] del artículo 54 de la [Constitución Federal] [sino que] implica que la normativa que actualmente se encuentra vigente, debe interpretarse de manera conforme con la norma suprema, para garantizar y permitir que la integración del poder legislativo de los estados [sea] acorde al principio de proporcionalidad en la representación”.
Si el texto fundamental señala límites de sobre y subrepresentación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen los procedimientos deberán interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana y su integración en el congreso.
El límite a la subrepresentación incide en la forma en que deberá realizarse la asignación de diputados de representación proporcional.
La proporcionalidad y la pluralidad se constituyen como dos principios que se encuentran interrelacionados y, en su conjunto, dan forma al sistema de representación proporcional; sin embargo, la participación que les correspondería a las fuerzas minoritarias en los órganos legislativos tendría que ser aproximada a su votación obtenida.[38]
El escenario constitucional actual tiende a una pluralidad cualitativa, en la cual, la representación que las fuerzas políticas podrán detentar en la integración de los congresos estatales resulte más proporcional a su votación obtenida.[39]
El Consejo Estatal no observó las reglas y principios “de observancia inexcusables previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal”.
Asiste la razón al partido actor cuando señala que la distribución de curules es violatoria del principio de proporcionalidad, pues la proporcionalidad en la asignación realizada por el Consejo Estatal no es adecuada ni atiende a principios elementales de razonabilidad, pues los votos emitidos en la elección no se ven reflejados en la asignación de diputados de representación proporcional.
El porcentaje de tres por ciento en la asignación directa de curules no debe ser tomado como una fórmula rígida, incapaz de ser modificado, sino más bien dicho porcentaje da oportunidad a los partidos de participar en la asignación.
Para asignar escaños a los partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación debe atenderse a los porcentajes de cada partido político, a efecto de que no sólo se pueda garantizar una mayor participación de partidos políticos en la integración del congreso (pluralidad cualitativa), sino que la pluralidad, “en su faceta cualitativa”, también “conlleva el ideal de que los partidos que obtuvieron un buen grado de votación en la contienda puedan asumir de manera efectiva la representación de las mayorías”.
En la asignación de diputados de representación proporcional debe privilegiarse la “pluralidad cuantitativa” (sic), en tanto que los porcentajes de votación marcaron una diferencia potenciada a fin de favorecer fundamentalmente al PAN, PRI y PRD, pues de atender de manera rígida las reglas previstas en el artículo 413 de la Ley Electoral Local, “genera la imposibilidad de que se atienda a la pluralidad cuantitativa que privilegia más la voluntad del ciudadano sufragante”.
Las reglas rígidas del tres por ciento de votación, contenida en la fracción I, del artículo 413, de la Ley Electoral Local, no son una opción viable para distribuir los escaños, por lo que debe atenderse a los mayores porcentajes de votación.[40]
El método de asignación por cociente natural y resto mayor establece un parámetro adecuado para atender la “pluralidad cuantitativa” en la asignación de curules, en tanto que potencializa los porcentajes de votación reflejados en la asignación.
Debe considerarse que la inaplicación de la fracción I, del artículo 413, de la Ley Electoral Local es aceptable, en tanto privilegia los mayores porcentajes de votos otorgados a los partidos políticos.[41]
La inaplicación de esa fracción salvaguarda el principio de proporcionalidad, y es una medida adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, ya que permite maximizar el principio de representación proporcional en la asignación de diputados, con base en la votación obtenida, lo que no implica una desproporción o carga a los contendientes, pues de alcanzar el umbral mínimo de tres por ciento un partido político “tendrá derecho de participar en la asignación, sin que ello signifique una asignación automática, ya que dependerá de la votación obtenida”.
5.1.2. Planteamientos ante esta instancia federal
Contra las consideraciones del Tribunal Responsable se expresan diversos agravios, los cuales, en esencia, son los siguientes:
5.1.2.1. Agravios relacionados con la improcedencia de los medios de impugnación locales.
La ciudadana Lucila Nava Piña plantea que el juicio de nulidad debió ser desechado, ya que lo promovió el representante de la Coalición, quien no tiene legitimación procesal ni interés jurídico, porque la asignación por el principio de representación proporcional se da por partido político y no por coalición.
Por su parte, Conciencia Popular alega que el Tribunal Responsable no debió entrar al fondo del medio de impugnación promovido por Bernardina Lara Arguelles, ya que era extemporáneo, toda vez que dicha ciudadana se inconformó contra la determinación del PVEM de incluirla en el segundo lugar de la lista postulada por dicho partido, misma que conoció al momento que fue registrada como candidata.
5.1.2.2. Planteamientos relacionados con la inaplicación del artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local.
Contra las razones que expresó el Tribunal Responsable para inaplicar la referida disposición, en las demandas se plantean los siguientes agravios:
La fracción I del artículo 413, de la Ley Electoral Local, no debió ser inaplicada en virtud de que no se opone a la Constitución Federal, ya que dicha disposición encuentra fundamento en la libertad configurativa del legislador local que le confiere el artículo 116 de la Constitución Federal, para que puedan establecer los mecanismos de asignación de las diputaciones de representación proporcional, con la única restricción de atender los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación de los partidos políticos.[42]
En diversas acciones de inconstitucionalidad, en que ha realizado el estudio de disposiciones análogas al artículo 413 de la Ley Electoral Local, la SCJN ha considerado constitucionales las reglas de distribución de diputados de representación proporcional previstas en la legislación correspondiente, al estimar que las legislaturas estatales tienen la facultad de establecer las reglas de asignación.[43]
El Tribunal Responsable transgredió el sistema de representación proporcional previsto en la Constitución Federal y local, al inaplicar la fracción I del artículo 413 de la Ley Electoral Local, que garantiza que los electores que votaron por un partido que obtenga el tres por ciento de la votación total efectiva cuenten con una representación en la integración de la legislatura estatal.[44]
El artículo 413 no transgrede la Constitución Federal, pues si bien el artículo 54 constitucional establece el tres por ciento como barrera legal para que los partidos tengan acceso a la asignación de diputados de representación proporcional, únicamente es aplicable al ámbito federal, en tanto el tres por cierto que prevé el precepto de la Ley Electoral Local, al ser un mecanismo para asignar un diputado de manera directa se enmarca en el artículo 116 constitucional, que otorga libertad configurativa a las legislaturas para regular los mecanismos de asignación de diputados de representación proporcional.[45]
El Tribunal Responsable, para inaplicar la fracción I, del artículo 413, no justificó por qué se actualizaba una subrepresentación del PRI, PAN y PRD.[46]
La resolución objetada es incongruente, ya que los preceptos con los cuales el Tribunal Responsable justificó la inaplicación del artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local “establecen justamente lo contrario a sus argumentos”.[47]
Indebidamente se inaplicó el artículo 413 de la Ley Electoral Local, cuando dicho precepto es idéntico al artículo 9, párrafo primero, de la Ley General de Partidos Políticos.[48]
La impugnación de la fracción I del artículo 413 de la Ley Electoral Local debió plantearse al momento de la publicación de la Ley Electoral Local, mediante la acción de inconstitucionalidad.[49]
El medio de impugnación local no es idóneo para combatir la constitucionalidad de la fracción I del artículo 413, de la Ley Electoral Local.[50]
Con la determinación del Tribunal Responsable se violentan los derechos adquiridos por los candidatos a quienes el Consejo Estatal les otorgó su constancia de asignación como diputados de representación proporcional.[51]
5.1.2.3. Agravios relativos a la indebida integración paritaria del congreso local.
Bernardina Lara Argüelles señala que es errónea la interpretación realizada por el Tribunal Responsable de los artículos 293 y 294 de la Ley Electoral Local, pues no es cierto que la paridad de género se cumpla con la sola postulación de candidaturas en un cincuenta por ciento de cada género mediante listas alternadas. De hecho, afirma, ese es sólo el primer paso para que, mediante la eventual asignación de las curules por el principio de representación proporcional, se favorezca la paridad, al hacerse de manera alternada, aunque esto signifique modificar las listas de los partidos políticos. Para ella, esta última interpretación encuentra su principal fundamento en el principio pro persona, dado que las cuotas de género, por sí mismas, no alcanzan a lograr los objetivos para los que fueron creadas, a saber, la paridad en la integración de los órganos colegiados.
Para reforzar su argumento, la actora advierte que el PVEM, en las elecciones celebradas “desde dos mil doce hasta dos mil quince”, no ha propuesto a mujeres en el primer lugar de sus fórmulas, por lo que resulta claro que no ha habido alternancia y tampoco equidad de género.
Por último, considera que se viola en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que estima que el órgano jurisdiccional local le negó el acceso a la justicia al considerar, de manera incorrecta, que ella consintió el orden en que se registró la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulada por el PVEM.
5.1.2.4. Omisión de estudio de los planteamientos expresados por el tercero interesado en el juicio TESLP/JNE/65/2015.
Morena alega que el Tribunal Responsable omitió analizar en su totalidad las manifestaciones hechas valer en su escrito comparecencia que presentó en el juicio de nulidad electoral de referencia.
5.1.3. Problemas jurídicos a resolver.
Como puede advertirse, los motivos de inconformidad planteados están referidos, esencialmente, a las siguientes cuestiones:
a) Improcedencia de los medios de impugnación locales;
b) La inaplicación del artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local, dentro de los cuales se agrupan también las inconformidades relativas a la presunta extemporaneidad para impugnar la validez de la indicada disposición normativa, la omisión de analizar planteamientos expresados por Morena en el escrito de tercero interesado que presentó en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/65/2015, así como la idoneidad de la impugnación local para cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal;
c) La presunta violación al principio de paridad de género en la integración de la legislatura de San Luis Potosí.
Tales planteamientos serán analizados en dicho orden
5.2. Fue correcto que el Tribunal Responsable haya estudiado el fondo del medio de impugnación, puesto que el representante partidista que lo promovió contaba con la representación del PRI.
La actora Lucila Nava Piña plantea que el medio de impugnación local presentado por la Coalición debió haberse declarado improcedente, al actualizarse las causales de improcedencia consistentes en la falta de legitimación e interés jurídico, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada.
Lo anterior, al manifestar que el juicio de nulidad electoral fue promovido por José Guadalupe Durón Santillán, quien se ostentó en el escrito inicial de demanda como representante de la Coalición. A su juicio, dicho ciudadano no podía promover el juicio local con esa representación, al carecer de interés jurídico y de legitimación, ya que la Coalición no puede registrar lista de candidatos por el principio de representación proporcional, sino que debe hacerlo cada partido integrante de la misma, debido a que la asignación de diputaciones que les pudiera corresponder, será por el número de votos que obtenga cada instituto político. Así, considera que la Coalición no podía promover medio de impugnación para cuestionar las asignaciones de diputados que hizo en Consejo Estatal, ya que ese acto no le causaba afectación.
No le asiste la razón a la actora, porque, con independencia de si una coalición en San Luis Potosí puede o no cuestionar la respectiva asignación de diputados de representación proporcional, y que si bien el promovente del juicio primigenio se ostentó como representante de la Coalición, del contenido del escrito de demanda del juicio local se advierte que los planteamientos que expresó como agravios estaban encaminados a evidenciar la probable afectación en la esfera jurídica del PRI, de quien también ostenta la representación, según lo reconoció el Consejo Estatal.[52]
Al respecto, cabe destacar que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es una unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo ente para fines electorales. En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido.[53]
Uno de esos casos de actuación conjunta, es el relativo a la legitimación para interponer los medios de impugnación, y que se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran. Al respecto, la Ley de Medios[54] establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, sin hacer mención específica en cuanto a la legitimación de las coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral, no obstante, dichas alianzas están legitimadas para realizar la defensa de los intereses comunes presentando los medios de impugnación que sean procedentes.[55]
Lo anterior no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual, de tal forma, que si lo estiman pertinente, dichos institutos políticos podrán intervenir, en lo individual, en un medio de impugnación, esto, cuando busquen salvaguardar intereses propios de cada ente político, como sucede en el caso.
En ese sentido, la Sala Superior estableció que los partidos políticos coaligados o la Coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes.[56] Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, de ahí que deba de privilegiarse el derecho de los partidos políticos integrantes de la Coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.
Asimismo, sostuvo que en cada supuesto habrá que atender al acto o resolución impugnada y los efectos que causa, identificando los intereses jurídicos que estén siendo afectados, para determinar a quién le corresponde la legitimación para promover el medio de impugnación.
Esto es, si causa perjuicio directo a los partidos políticos que la integran, o, a la propia coalición, ya que si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la coalición, entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.[57]
En ese orden de ideas, la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios 6/2009 sostuvo que, además de identificar a cuál de los entes políticos le causa afectación el acto impugnado, se debía interpretar cuidadosamente el escrito de demanda, a fin de determinar el carácter con que promueven los integrantes de la coalición, ya que del contenido de la misma se puede desprender la intención del promovente de acudir en representación del partido político en lo individual o a nombre de la coalición.
En el caso concreto, el acto reclamado en el juicio de nulidad electoral fue la asignación de diputados de representación proporcional,[58] el cual, en esencia, no causa una afectación a los intereses de la coalición, porque de conformidad con el artículo 178, de la Ley Electoral Local, la facultad de registrar candidatos a diputados por el principio de representación proporcional le corresponde en lo individual a cada partido integrante de la coalición. De manera que, atendiendo al acto impugnado es posible concluir que efectivamente le correspondía al PRI presentar el juicio de nulidad en defensa del interés de ese partido, en relación con la forma en que el Consejo Estatal realizó la asignación de diputados el catorce de junio pasado.
En ese sentido, atendiendo al criterio expresado por la Sala Superior, al hacer una interpretación cuidadosa del escrito de demanda se advierte que el promovente, si bien se ostentó como representante de la Coalición, se insiste, de los agravios que planteó, los argumentos no están vertidos en función de ésta, sino de la afectación que el representante legítimo considera le causa al PRI, de tales motivos de disenso se resalta que el actor expresó que:
Solicita la inaplicación de la fracción I, del artículo 413, de la Ley Electoral Local porque, como consecuencia de lo que llamó la indebida asignación de diputados hecha por el Consejo Estatal “el [PRI] se encuentra infrarrepresentado o subrepresentado”.
Al PRI solamente le fue asignada una curul por el principio de representación proporcional.
La asignación es violatoria del principio de proporcionalidad, ya que privó al PRI de una curul, en menoscabo del “potencial” que obtuvo en la pasada jornada electoral.
Además, en el capítulo de pruebas, el promovente asentó que: “se ofrecen y rinden como elementos demostrativos de las pretensiones de reasignación de una diputación más en favor del PRI […]”.
Expresó que las contravenciones que señaló le causan un perjuicio “al partido que represent[aba]”.
Con base en lo anterior, se puede determinar que José Guadalupe Durón Santillán promovió el medio de impugnación ordinario en su carácter de representante del PRI pues, se reitera, del contenido de la demanda primigenia se advierte que la intención del promovente fue la de acudir en representación del partido político en lo individual y no a nombre de la Coalición.
Finalmente, cabe precisar que el promovente sí tiene la representación legitima del PRI, ya que expresamente así lo reconoció el Consejo Estatal al rendir el informe circunstanciado ante el Tribunal Responsable, por lo que, de forma correcta dicha autoridad jurisdiccional le reconoció esa personería en el juicio, al tenerlo como representante del PRI y de la Coalición, lo que no irroga ningún perjuicio a la ahora actora y, por ende, era procedente realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada por dicho partido político.
5.3. El juicio local TESLP/JDC/43/2015, promovido por Bernardina Lara Argüelles, fue oportuno.
Esta sala regional considera que el motivo de disenso planteado por Conciencia Popular para evidenciar la presunta presentación inoportuna del juicio local promovido por la referida ciudadana es ineficaz para revocar la sentencia impugnada.
El partido actor alega que el Tribunal Responsable no debió entrar al fondo de los agravios expresados por la actora del juicio primigenio, ya que lo correcto era desechar el juicio ciudadano por extemporáneo, porque la candidata se inconformó con el lugar en que su partido lo ubicó en la lista, lo cual conoció desde el momento que fue registrada como candidata por el PVEM, por lo que consintió dicho acto al no haberse inconformado oportunamente.
No le asiste la razón al partido actor, toda vez que Conciencia Popular parte de una premisa equivocada al afirmar que la inconformidad de la candidata se enderezaba a cuestionar la ubicación de su candidatura en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional postulada por el PVEM. Contrario a lo planteado por el partido actor, el planteamiento que la ciudadana hizo valer ante la instancia local es enderezado contra la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo Estatal, al no beneficiar un mayor número de mujeres a efecto de que la legislatura estatal se integrara de manera paritaria.
Efectivamente, del escrito de demanda del juicio ciudadano local[59] que presentó Bernardina Lara Argüelles, se advierte claramente que el acto impugnado no está referido al lugar que ella ocupó en la lista del PVEM, sino que expresamente se controvirtió “la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado efectuado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el pasado domingo [catorce] de junio del presente año”.
Asimismo, de la exposición que hizo de los agravios, tampoco se insinúan argumentos que puedan confirmar lo expuesto por Conciencia Popular, ya que de un análisis literal de dichos planteamientos, se advierte con claridad que están encaminados en contra de lo que la actora primigenia denominó como la inequitativa distribución efectuada por el Pleno del Consejo Estatal al momento de asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, sin tomar en cuenta la equidad de género, porque de las doce posiciones a distribuir, sólo asignó diputación a tres mujeres, siendo que debió realizarse una acción afirmativa más amplia al momento de la asignación, para garantizar que la paridad no se dé sólo en la postulación, sino también en la conformación de la legislatura, mediante la asignación de curules a un mayor número de mujeres.
Por lo anterior, es evidente que, en oposición a lo señalado por Conciencia Popular, el juicio ciudadano local TESLP/JDC/43/2015 no fue extemporáneo, porque el acto que le da origen sucedió el catorce de junio pasado y la demanda respectiva fue presentada el dieciocho posterior, por tanto, se presentó dentro del plazo legal.
5.4. La no conformidad del artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local con la Constitución Federal sí puede plantearse a través del juicio de nulidad electoral local.
Los promoventes[60] plantean que la vía idónea para impugnar la constitucionalidad de la fracción I del artículo 413 de la Ley Electoral Local, es la acción de inconstitucionalidad y no el medio de impugnación local, por lo que consideran que, al no impugnarse la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional al momento de publicarse la ley electoral, aceptaron las reglas del proceso electoral, las cuales no pueden ser modificadas, ya que se violaría el principio de certeza.
Esta sala regional considera que no les asiste la razón, según se expone enseguida.
De acuerdo al sistema de justicia electoral que rige en nuestro país,[61] se tiene que el control de constitucionalidad en materia electoral se ejerce a través del control abstracto conferido a la SCJN, que tiene la facultad de declarar, con efectos generales, la invalidez de una norma contraria a la Constitución Federal,[62] es decir, expulsar del sistema jurídico la norma respectiva, así como el control concreto, que corresponde a las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes están facultadas para inaplicar las leyes electorales que sean contrarias a la Norma Suprema,[63] siempre que el análisis respectivo se efectúe a partir de la impugnación de un acto concreto en el cual se haya aplicado la norma, sin que sus efectos puedan extenderse más allá del caso particular.[64]
Además, no solamente las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación tienen la facultad de inaplicar disposiciones legales en casos concretos, sino que también se ha extendido a todo juzgador, al amparo de velar por los derecho humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, la potestad de poder pronunciarse sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas controvertidas.[65]
Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la SCJN en el expediente Varios 912/2010 (conocido como caso Radilla Pacheco), en el que se determinó, en lo que interesa, que aparte de los jueces del Poder Judicial de la Federación, “los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones”.[66] Además, dicho caso ha dado origen a una diversidad de tesis jurisprudenciales que sustentan la actuación de los jueces del país para analizar la constitucionalidad o convencionalidad de las normas que sean sometidas a su escrutinio, para concluir, en su caso con la inaplicación, salvo que pudiera realizarse una interpretación conforme en sentido amplio o bien, en sentido estricto.[67]
Bajo esa línea jurisprudencial, la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido que los jueces locales en materia electoral tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales a la luz de las disposiciones previstas en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, es decir, pueden inaplicar normas jurídicas del ámbito estatal cuando se determine que son contrarias a la Constitución e instrumentos internacionales, sobre la base de que cuenta con atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de una sentencia.[68]
En ese sentido, contrario a lo alegado por los actores, sí se puede plantear la inconstitucionalidad de una ley electoral para el caso concreto, mediante un medio de impugnación previsto en la normatividad local, como en el caso el Tribunal Responsable, que es competente para conocer y resolver los juicios o recursos locales y tiene facultades para llevar a cabo un análisis de las normas impugnadas a la luz de las disposiciones constitucionales para, en su caso, determinar su inaplicación, como en el caso en estudio.
De ahí que, las normas que prevén el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional pueden válidamente impugnarse al momento de su aplicación, que es precisamente cuando se materializa la norma al momento de la asignación, lo que, a juicio del PRI, le causaba una afectación, por lo que si dicho partido consideró que la aplicación de la fracción I del artículo 413, de la Ley Electoral Local, era contraria a la Constitución Federal, el Tribunal Responsable estaba obligado y cuenta con atribuciones para realizar un análisis para determinar si tal disposición normativa resultaba inconstitucional,[69] lo cual de ninguna manera afecta al principio de certeza.
5.5. Mientras subsista el derecho a impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, no se violentan derechos adquiridos de un candidato a quien se otorgó la correspondiente constancia de asignación.
No asiste razón al PT cuando señala que el Tribunal Responsable transgrede los derechos adquiridos por los candidatos por el solo hecho de que el Consejo Estatal les haya otorgado la constancia de asignación como diputados de representación proporcional.
Lo anterior, en virtud de que dicho acto de asignación no ha adquirido definitividad y firmeza, ya que fue impugnado ante la instancia local dentro del plazo legal y la resolución que recayó a los medios de impugnación ordinarios se encuentra sujeta a la determinación que se emita por esta autoridad jurisdiccional, por lo que, la validez o no del acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de los diputados de representación proporcional se encuentra sub júdice, precisamente en virtud a esa impugnación y a la resolución que al efecto se emita.
Cabe señalar que la Ley de Justicia Electoral local establece un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos se sujeten al principio de legalidad, por lo que, debe entenderse que, en cumplimiento de la base prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal,[70] el legislador potosino dejó la posibilidad de cuestionar cualquier acto o resolución que se considere contrario a derecho, de ahí que, al ser impugnados, no pueden adquirir definitividad y firmeza hasta en tanto sea resuelto el medio de impugnación ordinario o bien, el extraordinario.
En el presente caso, haciendo uso de su derecho a impugnar, Bernardina Lara Argüelles y el PRI se inconformaron contra el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional ante el Tribunal Responsable, quien resolvió, entre otras cuestiones, modificar la asignación respectiva. Ante tal decisión judicial, diversos partidos políticos y ciudadanos promovieron ante esta instancia federal los correspondientes medios de impugnación, a fin de que sea revocada la sentencia impugnada y, en consecuencia, sea confirmado o modificado el acuerdo, según la pretensión de cada actor.
Como se advierte de dicha cadena impugnativa, el acuerdo a través del cual se realizó la asignación de las diputaciones por el referido principio constituye el origen de la materia de impugnación, por lo que no puede considerarse que existan derechos adquiridos de los candidatos que recibieron las respectivas constancias de asignación, pues dicho acuerdo está sujeto al escrutinio judicial, lo que impide que exista firmeza del acto impugnado, hasta en tanto no se emita una resolución definitiva al respecto para que, en su caso, se pueda considerar que los candidatos electos adquieran ese carácter.
5.6. El artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local no es contrario a la Constitución Federal.
Asiste razón a los actores cuando señalan que el tres por cierto que prevé el artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local, al ser un mecanismo para asignar un diputado de manera directa “se enmarca en el artículo 116 constitucional, que otorga libertad configurativa a las legislaturas para regular los mecanismos de asignación de diputados de representación proporcional”, por lo que resulta indebida su inaplicación, pues dicha disposición normativa garantiza que los electores que votaron por un partido que obtenga el tres por ciento de la votación total efectiva cuenten con una representación en la integración de la legislatura estatal, finalidad que es conforme la naturaleza de la representación proporcional[71] y, por ende, en la medida en que se respeten los límites constitucionales, resulta una medida legislativa válida.
Antes de expresar los fundamentos y motivos en que descansa la solución anotada, conviene, así sea sucintamente, insistir en las razones expuestas en la sentencia reclamada para sustentar la inaplicación que ahora se recurre.
El Tribunal Responsable consideró que la inaplicación de la regla prevista en el referido precepto es aceptable, en tanto privilegia los mayores porcentajes de votos otorgados a los partidos políticos y es una medida adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, toda vez que con ello se maximiza el principio de representación proporcional, al darse la asignación con base en la votación obtenida. Señaló, además, que si un partido político alcanza el porcentaje del tres por ciento de la votación válida emitida sólo le concede el derecho a participar en el procedimiento de asignación, pero no implica que deba otorgársele una diputación.
Para justificar que los partidos que obtuvieron un mayor porcentaje de votación se encontraban subrepresentados, la autoridad jurisdiccional local realizó un análisis sobre el sistema de representación proporcional, precisando las bases establecidas en los artículos 54 y 116 constitucional como en la jurisprudencia de la SCJN, para establecer que los límites a la subrepresentación y a la sobrerrepresentación previstos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal privilegian el principio de proporcionalidad por sobre el pluralismo político, a efecto de que en la asignación de diputados locales de representación proporcional se alcance una mayor proporcionalidad entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos con su representación en la conformación de los congresos locales.
Así, al realizar el análisis de la disposición cuestionada, consideró que la misma transgredía las bases establecidas en las disposiciones constitucionales citadas, al evitar que la asignación se realizara de manera proporcional a la votación emitida por los electores en favor de los partidos con mayor número de sufragios, lo que conllevaría que, en el caso, estuvieran subrepresentados el PAN, el PRI y el PRD, que fueron los partidos políticos que tuvieron una mayor representación.
Al efecto, señaló que la regla del tres por ciento de votación para otorgar una diputación, a que alude la fracción I, del artículo 413, de la Ley Electoral Local, no constituía una opción viable para distribuir las curules, por lo que debía atenderse a los mayores porcentajes de votación, lo que se lograba en mayor medida aplicando únicamente el método de asignación por cociente natural y resto mayor. En concepto del Tribunal Responsable, estos mecanismos establecen un parámetro adecuado para atender la “pluralidad cuantitativa” en la asignación de curules, al lograr que los porcentajes de votación se vean reflejados en la asignación.
El hilo argumentativo seguido por el Tribunal Responsable parece descansar en un entendimiento específico del vigente artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal. En efecto, el tribunal local expresa que, con anterioridad a la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, el mencionado precepto “dejaba al libre arbitrio del legislador local la implementación del sistema electoral, sujetándose únicamente a cumplir con las bases generales del ordenamiento invocado”.[72]
En cambio, conforme al texto vigente en la actualidad, el Tribunal Responsable asume que los procedimientos de asignación “deberán velar por perseguir, en la medida de lo posible, una mayor correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en el órgano legislativo, al constituir ahora un efecto constitucionalmente protegido”.[73]
Sobre esta base el Tribunal Responsable descalifica el criterio de asignación contemplado en la fracción I, del artículo 413, de la Ley Electoral Local, relativo a la consecución del tres por ciento de la votación válida emitida, al no considerarla “una opción viable en el caso que nos ocupa para distribuir los escaños [por lo que] debe atenderse a los mayores porcentajes de votación de curules (sic), partiendo en parte del procedimiento establecido en la legislación local […], empero con las compensaciones de distribución de proporcionalidad a fin de que se pueda tornar garantista del axioma de igualdad y objetividad, el primero un subprincipio y el segundo un auténtico principio de rango constitucional (sic)”.[74]
La decisión reclamada ha supuesto, evidentemente que no se aplicara, “en este caso”, el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto legalmente en aras de privilegiar a las opciones políticas que obtuvieron una mayor votación (PRI, PAN y PRD), pues éstas “prácticamente quintuplican la votación respecto de [PT, Movimiento Ciudadano y MORENA] […] y sin embargo, con esa asignación estarían subrepresentados en el Congreso del Estado”.[75]
Al margen de que la supuesta subrepresentación era, con excepción del PAN, inexistente conforme las propias cifras asentadas en la sentencia impugnada,[76] lo relevante es que la posición asumida por el Tribunal Responsable no es conforme con el texto en el que se dice se está apoyando (artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal), así como en la interpretación que de este fundamento han realizado tanto la SCJN como las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, el control de constitucionalidad efectuado por el Tribunal Responsable desconoció la diferencia existente entre “la labor de la jurisprudencia, que conforme el método jurídico aplica la Constitución [Federal], de la voluntad política decisoria que se expresa mediante la configuración de la ley”.[77]
A efecto de justificar la indebida interpretación realizada por el Tribunal Responsable para inaplicar el referido precepto, se abordará el análisis a partir de lo siguiente: a) las bases constitucionales que configuran el sistema de representación proporcional; b) la libertad de configuración legal que tienen las entidades federativas, con la única obligación de garantizar que sus congresos se integren con diputados de mayoría relativa y de representación, sin que exista un mandato expreso de la Constitución Federal para establecer las especificidades que deben tener en cuenta para configurar los mecanismos de postulación y asignación de diputados de representación proporcional; y c) a la luz de lo anterior, realizar el estudio de las reglas previstas en el artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral Local, para justificar que, en oposición a lo considerado por el Tribunal Responsable, dicho precepto no es contrario a la Constitución Federal.
5.6.1. Las bases generales del sistema de representación proporcional.
Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en tanto que el diverso 116, establece lo conducente para las entidades federativas.
El principio de mayoría relativa consiste en que a cada candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un estado. Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de curules o escaños de manera proporcional al número de votos emitidos en su favor por los electores.[78]
Según la SCJN, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis llegó al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación.
Por tanto, considera la SCJN, el análisis de las disposiciones que regulan el sistema de asignación de diputados de representación proporcional debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto,[79] además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela.
Al realizar la interpretación del artículo 54 de la Constitución Federal, la SCJN, ha establecido que la abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales.
La propia SCJN ha señalado que esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Federal ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales.
Ahora bien, las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados,[80] derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Por su parte, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es el fundamento constitucional para la configuración del sistema electoral en las entidades federativas, prevé, en su fracción II, párrafo tercero, que en las leyes estatales se deberá establecer la correspondiente fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, respetando ciertos límites,[81] que son los siguientes:
a) Límite a la sobrerrepresentación, al establecer que ningún partido político tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
b) Excepción a la sobrerrepresentación, cuando señala que la base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento; y
c) Límite a la subrepresentación, al prever que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Como puede constatarse de lo hasta aquí expuesto, la jurisprudencia de la SCJN reconoce que la Constitución Federal no impone un determinado procedimiento de escrutinio proporcional, esto es, una forma específica de conversión de sufragios en escaños, dado que admite que, al amparo de este sistema electoral, el cual puede ser considerado tanto como regla de decisión y como principio de representación, se configuren mecanismos muy diversos, especialmente si se toma en cuenta, por un lado, que la representación proporcional puede estar en “competencia con otros [principios] que entran en juego en el marco de una valoración política más completa y de criterios de mayor importancia”,[82] y por otra, que la viabilidad de la proporcionalidad en la representación se encuentra condicionada a un conjunto heterogéneo de circunstancias o elementos, como lo serían el tamaño de las demarcaciones y el número de escaños a elegir, por lo que, eventualmente, “puede ser muy poco representativa”.[83]
De ahí que en la misma línea interpretativa adoptada por la SCJN, otros tribunales constitucionales hayan comenzado a identificar el sistema electoral de representación proporcional con una de sus posibles concreciones, en particular, con la proporcionalidad “pura”, como fue el caso del Tribunal Constitucional español al resolver los recursos de amparo 488 y 632/1984. En su sentencia número 75/1985,[84] expuso:
[…] las genéricas directrices constitucionales y estatutarias en favor de la proporcionalidad determina la existencia de un considerable ámbito de indefinición en cuanto al tipo específico de escrutinio, así como en cuanto a la regulación de otros aspectos del proceso electoral; y esta indefinición únicamente puede ser salvada mediante decisiones del legislador, y en la amplia diversidad de soluciones que éste pueda adoptar no cabe apreciar sino una confirmación de la naturaleza de las normas, que en otras ocasiones hemos considerado integrantes de un “bloque de la constitucionalidad” como un espacio abierto a distintas posibilidades legislativas, naturaleza que, en cuanto entraña un bien constitucional en sí mismo valioso, lejos de ser debilitada, ha de ser preservada y reforzada por este Tribunal.
Ni la Constitución ni en este caso el Estatuto catalán, han pretendido, en efecto, introducir, agotando la regulación de la materia, un sistema “puro” de proporcionalidad, y si con tal expresión se entiende que la única opción constitucionalmente válida sería la que atribuyese, sin desviaciones, los escaños de modo exactamente proporcional al porcentaje de votos conseguidos, debe decirse que semejante sistema ni existe entre nosotros, desde luego, ni en el Derecho comparado en parte alguna, ni acaso en ningún sistema imaginable. La proporcionalidad es, más bien, una orientación o criterio tendencial, por siempre, mediante su puesta en práctica, quedará modulada o corregida por múltiples factores del sistema electoral, hasta el punto que puede afirmarse que cualquier concreción o desarrollo normativo del criterio, para hacer viable su aplicación, implica necesariamente un recorte respecto a esa “pureza” de la proporcionalidad abstractamente considerada.
Las precisiones normativas incorporadas al tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, ya indicadas, no suponen un quiebre o alejamiento de este postulado general, aunque ciertamente imponen límites en los resultados que se obtengan a partir de los procedimientos de asignación por los cuales se decanten las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, de tal suerte que se vuelven constitucionalmente intolerables aquellas distorsiones existentes entre voluntad popular e integración del cuerpo legislativo que excedan los límites de sobre y subrepresentación actualmente previstos en el precepto constitucional en cita.
En esta lógica se halla el pronunciamiento que sobre este tema ha efectuado tanto este órgano jurisdiccional, como el criterio definido sobre el mismo tópico por la Sala Superior de este tribunal electoral.[85]
Esto es, las nuevas prescripciones constitucionales no imponen tampoco un modelo específico de representación proporcional, pero sí restringen el universo de resultados constitucionalmente admisibles con motivo de la aplicación de los procedimientos de asignación desarrollados por las legislaciones electorales estatales y del Distrito Federal, como enseguida se explica.
5.6.2. La interpretación de los límites a la sobre y subrepresentación previstos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.
Dentro de las consideraciones que sustentan la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral número SM-JRC-14/2014,[86] al realizarse el análisis de los límites a la sub y sobrerrepresentación previstos en el indicado precepto constitucional, esta sala regional señaló que las disposiciones fijadas por el constituyente se encuentran encaminadas a permitir que en la integración de los congresos de los estados la representación que ostente cada partido político corresponda, en mayor medida, a su votación obtenida, cuestión que en su caso redundará en la forma en que se realizará la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional pues dentro de los parámetros constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación, es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación proporcional, mediante la implementación de mecanismos que pugnan por reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en los congresos de los estados.
Asimismo, se precisó que el mandato constitucional se traduce en un acotamiento de la libertad de configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que incluya en la normativa electoral reglas que garanticen como mínimo las bases que se desprenden del artículo 54 de la propia Constitución Federal,[87] pues la observancia de la regla constitucional de integración de los congresos locales, implica que la normativa debe interpretarse de manera conforme con la norma suprema, para garantizar y permitir que la integración del poder legislativo de los estados se realice acorde al principio de proporcionalidad en la representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) puedan tener acceso a la integración de los congresos.
Bajo esta lógica, se precisó que el establecimiento del límite en comento constituye una directriz para desarrollar los procedimientos de asignación, ya que éstos deberán velar por perseguir, en la medida posible una mayor correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en el órgano legislativo, al constituir un efecto constitucionalmente protegido.
Por tanto, se indicó, si el texto fundamental señala límites de sobre y subrepresentación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deberán interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana con que hayan sido favorecidas las diversas fuerzas políticas y su integración en el congreso dentro de los umbrales constitucionales.
Asimismo, se consideró que al incluirse un límite de subrepresentación, se hace visible que no resulta suficiente que las fuerzas políticas con derecho a participar en la integración de un congreso estatal detenten una posición, independientemente de su fuerza electoral, sino que se vuelve necesario que su representación resulte en la medida de lo posible proporcional a su votación obtenida; asimismo, se dijo que debe considerarse que al establecerse un límite de subrepresentación, se buscó que los partidos políticos minoritarios con mayor fuerza electoral pudieran aspirar a obtener una fuerza legislativa más robusta al tutelarse un umbral mínimo de representatividad.
Además, se señaló que al garantizarse la proporcionalidad en razón de la votación obtenida, la pluralidad en términos cuantitativos podría verse afectada, pues el número de partidos que podría acceder a una curul se vería reducido, sin embargo, ello en forma alguna excluye el principio de pluralidad, pues se preserva dentro de márgenes constitucionales la integración pluripartidista de los congresos de los estados, aunado a que tal limitación resulta constitucional si con ello se logra que las fuerzas políticas minoritarias con una mayor significancia electoral, cuenten con una representación más proporcional en el órgano de toma de decisiones.
Por ende, en la sentencia se consideró que cuando se impone como base para la integración del legislativo local un porcentaje de subrepresentación, no solo se garantiza la pluralidad en la integración del órgano legislativo, pues se asegura la participación de diversos partidos políticos de forma proporcional a su votación obtenida, sino que también se garantiza que aquellos partidos que se encuentren subrepresentados puedan alcanzar una presencia legislativa más acorde con la votación que recibieron, y aun cuando algunos partidos podrían verse excluidos de la integración del congreso, ello tampoco se realizará con base en parámetros arbitrarios, pues el factor determinante para el otorgamiento de las diputaciones es el de la votación obtenida, es decir, la voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio.
En dicha ejecutoria se señaló que con el establecimiento de los límites a la sobre y subrepresentación se buscó expulsar del sistema electoral un sistema que genera que partidos políticos con alta votación se vean subrepresentados en porcentajes que resultaren inadmisibles, al establecerse bases específicas que rigen la forma en que se integrarán los congresos de los estados, buscando asegurar una mayor proporcionalidad entre votación y representación, adoptándose lo que se podría entender como pluralidad en términos cualitativos, en la que la representación de los partidos políticos en los congresos que reúnan las condiciones exigidas, resultará más proporcional a su votación obtenida, pues el escenario constitucional actual tiende a una pluralidad cualitativa, en la cual, la representación que las fuerzas políticas podrán detentar en la integración de los congresos de los estados resulte más proporcional a su votación obtenida, conclusión que se alcanza, si se tiene en consideración que con la introducción de límites de sub y sobrerrepresentación, el constituyente estableció márgenes constitucionales cuyo parámetro de medición es la proporcionalidad entre la votación obtenida frente a la representatividad.
Los párrafos precedentes muestran, pues, que la interpretación de los límites de sobre y subrepresentación incorporados al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, efectuada por esta sala regional, en modo alguno supuso la imposición de un modelo específico para hacer efectiva la representación proporcional reconocida por la Carta Magna, ni que en su concreción debieran sacrificarse a las corrientes políticas minoritarias en aras de privilegiar a aquellos que hubieren obtenido mayor votación, sino que tanto unas como otras pueden ser consideradas en el diseño legislativo que al efecto se adopte, sin más limitación, además de aquellas bases aplicables conforme la jurisprudencia de la SCJN, que el respeto a los límites de sobre y subrepresentación ahora incorporados, finalidad que puede ser alcanzada mediante la adopción de los criterios aritméticos adecuados o, incluso, con los que ya existieren y que incorporasen los mecanismos de corrección que permitieran garantizar que los resultados finales se mantengan dentro de los rangos constitucionales.
Si la intención del poder revisor de la Constitución en la reforma en cuestión, hubiera sido que se adoptara un modelo específico de representación proporcional, así lo hubiera señalado explícitamente.[88] Por el contrario, únicamente, estableció rangos o límites dentro de los cuales cualquier distorsión o resultado es constitucionalmente admisible, sí resulta compatible con las finalidades de la representación proporcional, esto es, que responda a una correlación con los sufragios.
5.6.3. Los congresos estatales tienen libertad de configuración legal para regular lo relativo a la conformación de sus legislaturas.
En este contexto, la decisión del órgano reformador de la constitución de adoptar el sistema mixto de representación con predominancia del mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los institutos políticos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como en las listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, establece dicho sistema también para las entidades federativas, al prescribir el deber de regular la existencia de congresos locales con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), lo que implica que los estados tienen el deber de introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que ese imperativo implique que las legislaturas locales tengan que sujetarse a reglas específicas a efecto de reglamentar el aludido principio de representación proporcional.[89]
Lo anterior, implica que las legislaturas estatales tienen la libertad de regular el sistema conforme a su realidad y condiciones particulares de la entidad.[90]
Al efecto, debe señalarse que esa libertad legislativa se sustenta en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal que dispone que para las legislaturas estatales se integrarán con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes. Esto es, dicha disposición no establece condiciones respecto a cómo debe regularse en las entidades federativas la conformación de los referidos congresos, lo que implica que cuentan con libertad para determinar las particularidades concretas con las que deseen configurar su sistema, con la única condición que establezcan tanto la mayoría relativa como la representación proporcional, mediante las modalidades que estimen acordes a su realidad y necesidades.[91]
Así, la citada disposición constitucional deja a consideración de los congresos locales la forma y mecanismos para garantizar que en su integración concurran ambos principios, sin que se fijen lineamientos respecto a la manera en que las legislaturas deben establecerlos, es decir, señalamiento respecto al número de diputados por cada principio, reglas para acceder al cargo, procedimientos de asignación en el caso de representación proporcional, etcétera, sino que estas cuestiones son a criterio de los legisladores de la entidad de que se trate.[92]
Lo anterior, porque esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales de la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, es decir, se concede libertad al constituyente local para la configuración de la rama electoral en su vertiente de diseño normativo del sistema de representación proporcional, con la única condición de que se ajusten a los parámetros que marca la propia Carta Magna.[93]
En ese sentido, la instrumentación que realizan los estados, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, con tal de que en la legislación local se recojan dichos principios y se respeten las bases generales que se establecen en los artículos 54 y 116, fracción II.
5.6.4. Los mecanismos de asignación de diputados de representación en San Luis Potosí cumplen con las bases generales previstos en la Constitución Federal.
Si el legislador potosino establece en la Constitución Local, como más adelante se precisa, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en la integración del Congreso local y, entre las reglas relativas a los mecanismos de conversión de votos en escaños, determinó que con la asignación directa de un diputado de representación proporcional se garantiza el acceso de las minorías a ese órgano de elección popular, tal cuestión no constituye, por sí misma, una vulneración a la Constitución Federal.
Por el contrario, el sistema previsto en San Luis Potosí cumple con los parámetros que al efecto se establecen en la Constitución Federal, puesto que el legislador potosino configuró la integración del congreso estatal mediante diputaciones de mayoría relativa (15 diputados, electos en distritos uninominales), así como de representación proporcional (12 diputados); estableció una fórmula de asignación de diputados de representación proporcional en la que se establecen mecanismos de distribución que tienden a lograr una correlación entre la votación obtenida por cada partido y su porcentaje de representatividad en la legislatura, así como una conformación plural, mediante el establecimiento de los límites a que se refiere el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal. Ello permite establecer, en un primer momento, que en uso de su libertad configurativa, el sistema definido por el congreso de dicha entidad federativa cumple con las bases constitucionales que le impone tal dispositivo constitucional, que lo torna, prima facie, como un sistema que tiene presunción de constitucionalidad.
Esa presunción de constitucionalidad, a juicio del Tribunal Responsable, se destruye porque, a su criterio, la fracción I, del artículo 413, de la Ley Electoral Local resulta ser un obstáculo para alcanzar una mayor proporción entre la votación recibida por los partidos políticos respecto de su representación en el congreso, por lo que decretó la inaplicación de esa regla del procedimiento de asignación contemplado en el señalado precepto legal.
Empero, el Tribunal Responsable parte de una premisa inexacta, puesto que erróneamente dejó de advertir que la asignación directa que prevé la fracción I, del artículo 413 de la Ley Electoral Local, para aquellos partidos políticos que alcancen el porcentaje de tres por ciento de la votación válida emitida, umbral mínimo requerido para participar en la asignación de diputados de representación proporcional,[94] por sí mismo, ya constituye un elemento que propicia la existencia de proporcionalidad en la conformación de la legislatura, al garantizar que los partidos políticos que alcancen dicho umbral mínimo vean reflejada su votación en el congreso estatal, sin que ello sea en detrimento constitucionalmente inaceptable de los partidos que alcancen mayores porcentajes de sufragios.
En efecto, esta sala regional considera que el precepto tildado de inconstitucionalidad, en su configuración, es conforme con las bases de la Constitución Federal, ya que la regla de asignación directa constituye un elemento del procedimiento de asignación que estableció el legislador de San Luis Potosí, con base en la libertad de configuración legal que tiene para definir las modalidades del sistema electoral para la conformación de la legislatura estatal, procedimiento que se enmarca dentro del sistema elegido por dicho legislador para garantizar una integración del congreso que atiende las bases generales previstas en los artículos 54 y 116 constitucionales.
Además, el porcentaje del tres por ciento para la asignación directa se estableció por el legislador como una de las reglas de la fórmula prevista por la Ley Electoral Local para realizar la distribución de las curules por dicho principio y, por tanto, su aplicación es de carácter irrestricto, al constituir el primer elemento encaminado a lograr una integración de la legislatura que garantice el logro de la proporcionalidad y del pluralismo político previstos por el legislador potosino.
Se afirma lo anterior, puesto que la asignación directa tan sólo es el primer mecanismo de distribución de diputaciones, debiendo de desarrollarse con posterioridad los demás pasos de la fórmula establecida en el precepto que se analiza. Será hasta el cumplimiento de todo el procedimiento de asignación, cuando se determine si algún partido o partidos se encuentran subrepresentados más allá de los límites constitucionalmente admisibles para, en su caso, hacer los ajustes necesarios que el propio numeral prescribe, a efecto de que la votación obtenida por todos los contendientes se contrasten con los porcentajes de representación en la legislatura, para evitar esa subrepresentación de alguna fuerza política.
Además, el análisis de la indicada fracción lo hace el Tribunal Responsable de manera aislada, sin atender que esa regla forma parte del sistema previsto por el legislador potosino para que en la integración del congreso confluyen tanto la mayoría relativa como la representación proporcional y un conjunto de reglas que norman el procedimiento de la asignación encaminadas a ese fin.
Ciertamente, el legislador potosino estableció, tanto en la Constitución Local como en Ley Electoral Local, las bases del sistema para la integración del congreso estatal (entre ellas, las que precisan los límites a la subrepresentación y sobrerrepresentación establecidos en el artículo 116 constitucional) y las reglas atinentes a la asignación de diputados de representación proporcional que, conjuntamente con los de mayoría relativa, conformarán la legislatura, tomando en cuenta las bases establecidas en los artículos 54 y 116 de la Constitución Federal.
En efecto, en el artículo 42 de la Constitución Local se establece que el congreso del estado se integrará con quince diputados electos por mayoría relativa (un porcentaje del cincuenta y cinco punto cinco por ciento de la integración) y hasta doce diputados de representación proporcional (cuarenta y cuatro punto cinco por ciento de la integración), que se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 52 constitucional (sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y cuarenta por ciento de representación proporcional).
Por su parte, los artículos 44 y 45 establecen que la Ley Electoral Local precisará la forma y procedimientos relativos a la elección de diputados de representación proporcional, fijando un límite máximo de integrantes de la legislatura que puede alcanzar un partido político por ambos principios (tope máximo de curules que puede alcanzar el partido mayoritario, previsto en los artículos 54, base IV, y 116, fracción II, de la Constitución Federal), el cual es igual al número de distritos uninominales de la entidad (base prevista en el artículo 54, base IV ),[95] así como los requisitos para que un partido cuente con derecho a participar en la asignación (prevista en el artículo 54, base II, constitucional).
Ahora bien, en los artículos 410 y 411 de la Ley Electoral Local se precisan las bases que establecen el porcentaje para que un partido pueda participar en la asignación de diputaciones (base I, del artículo 54 constitucional), los límites a la sobre y subrepresentación a que se refiere el artículo 116, fracción II, al señalar que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (límite a la sobrerrepresentación),[96] como que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida que hubiese recibido, menos ocho puntos porcentuales (límite a la subrepresentación).
Como podrá advertirse, acorde con la interpretación que al respecto ha reiterado la SCJN de la representación proporcional, el sistema previsto por el legislador de San Luis Potosí cumple con las bases constitucionales previstas para que se alcance una conformación del congreso en tales términos, precisando que se deben respetar los límites a la subrepresentación y la sobrerrepresentación, lo que conlleva su carácter constitucional.
Ahora bien, por lo que respecta a la fracción I del artículo 413, de la Ley Electoral Local, si se atiende a la interpretación funcional del precepto, que establece las reglas para la distribución de las curules, se advierte que las mismas, incluida la asignación directa por obtención del porcentaje del tres por ciento de la votación válida emitida que inaplicó el Tribunal Responsable, se podrá concluir que las mismas tienen como finalidad que en la asignación de diputados de representación proporcional se alcance cierta correspondencia entre la votación obtenida por un partido político con su representación en el congreso (proporcionalidad), pero también que se alcance un pluralismo político que permita que partidos minoritarios tengan representación a efecto de que esas minorías tengan presencia en el congreso estatal.
Se afirma lo anterior porque, en esencia, la disposición precisa los mecanismos para lograr esa finalidad, pues establece un procedimiento armonizado para la asignación, tendente a garantizar la confluencia de ambos principios (proporcionalidad y pluralismo), con base en los siguientes elementos:
a) Asignación directa de un diputado local a todo aquel partido que obtenga como mínimo el tres por ciento (búsqueda de pluralismo);
b) Asignación por cociente natural (regla que busca la correspondencia entre votos y curules en el congreso, es decir, proporcionalidad);
c) Asignación por resto mayor (en el que se enmarcan tanto la proporcionalidad en la representación con el número de votos, así como el fortalecimiento del pluralismo, al propiciar que sean consideradas las votaciones aún no empleadas en asignación alguna);
d) Determinación si es el caso de aplicar a algún partido los límites a la sobrerrepresentación, atendiendo a lo previsto en los artículos 409 (número máximo de quince diputados por ambos principios) y 410 (límite a la sobrerrepresentación), que si bien busca garantizar proporcionalidad, también constituye una medida que tiende a garantizar pluralismo, al prever que si un partido excede esos límites, las diputaciones excedentes sean repartidas a los demás partidos con derecho a ello e, incluso, de ser el caso, que no participe en la asignación por cociente natural; y
e) Aplicación de los límites a la subrepresentación prevista en el artículo 411, que es una medida que evidentemente establece una correspondencia- entre proporcionalidad (al no permitir la subrepresentación en un porcentaje menor a ocho por ciento) y busca garantizar el pluralismo (al establecer que si un partido se encuentra subrepresentado se procederá a restar diputaciones al partido o partidos que se ubiquen con el mayor porcentaje de sobrerrepresentación, para otorgarlas al partido o partidos políticos que se encuentren en los límites a que se refiere el indicado numeral 411, hasta ajustarse a ellos).
Así, el sistema de asignación de diputados de representación proporcional configurado por el congreso de San Luis Potosí establece mecanismos que incentivan que se dé una mayor proporción entre los votos de los partidos y su representación en la legislatura, pero, a su vez, un fortalecimiento del pluralismo político, buscando favorecer una conformación plural, que se corresponda con la votación obtenida por los partidos contendientes en la elección, cuestión que se logra, evidentemente, con el respeto irrestricto a todas y cada una de las reglas previstas para la asignación, las cuales, de manera alguna son contrarias a la Constitución Federal, en la medida que con su estricto acatamiento se logra la finalidad constitucional de que el congreso se integre con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional y que su conformación refleje una representatividad alcanzada por los partidos políticos a través del sufragio de los electores, pero que en el congreso existan diferentes fuerzas políticas que permitan que no solo las mayorías sino también las minorías se encuentren representadas.
Precisamente con la asignación directa se logra el objetivo que se persigue con ello, al obtener que las fuerzas políticas minoritarias alcancen la representación que consiguieron a través de la votación recibida en una elección y los hace merecedores de la misma, procurando que el sistema electoral sea más plural, con lo que se materializa una verdadera democracia participativa y se cumple con la principal función que persiguen los principios que dan sustento al sistema de representación proporcional.
En el caso, el Tribunal Responsable dejó de atender el sistema previsto por el legislador potosino y optó por la inaplicación, sobre la base de que con la expulsión de la asignación directa del procedimiento de asignación se garantiza una pretendida maximización de la representación con base en la votación obtenida por cada partido, lo que realizó sin advertir que la finalidad del referido procedimiento de asignación sólo se cumple con la ejecución de todos los pasos previstos en el artículo 413 de la Ley Electoral Local, que no resulta contrario a la Constitución Federal, máxime que las propias disposiciones contenidas en la Ley Electoral Local reproducen, en los mismos términos, los límites a la sobre y subrepresentación fijados en el precepto constitucional, estableciendo mecanismos para que en la mayor medida posible se alcance una proporcionalidad pero, a la vez, garantizando una integración plural del congreso, que esté conformada con la mayor cantidad de fuerzas políticas que reflejen la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.
Además, dicha disposición, como se dijo, encuentra fundamento en la libertad configurativa del legislador local que le confiere el artículo 116 de la Constitución Federal, para establecer los mecanismos de asignación de las diputaciones de representación proporcional, con la restricción de atender los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación de los partidos políticos, lo que, como se ha evidenciado, se atiende en el procedimiento de asignación previsto en el multireferido artículo 413 de la Ley Electoral Local, lo que, contrario a lo determinado por el Tribunal Responsable, la torna constitucional.
Por otra parte, contrario a lo señalado por el Tribunal Responsable, con la aplicación de la regla en comento, tampoco se vulnera la equidad entre los partidos políticos que obtuvieron un alto porcentaje de votación y aquellos que lograron una menor porque, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el número de diputados de un partido que constituye su porcentaje de integración del Congreso, se conforma con legisladores de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, la representatividad de ese instituto político en el cuerpo parlamentario se da con los que obtiene por ambos principios, sustentada en su votación de mayoría, que es la base para la asignación de representación proporcional, por lo que, tendencialmente a mayor votación mayor número de diputados.
En segundo lugar, porque la asignación directa a que se refiere la fracción I del artículo 413 de la Ley Electoral Local, constituye tan sólo la primera fase del procedimiento de asignación, y en las siguientes etapas la distribución se realiza tomando en cuenta los votos obtenidos por cada partido político para llevar a cabo el reparto por cociente natural en el que, acorde con el desarrollo de las operaciones para la distribución, generalmente los que obtienen un alto porcentaje de votación son los que tienen mayor posibilidad de tener una curul a través de dicho mecanismo.
En conclusión, como se ha sostenido, la invocada porción normativa no resulta contraria a los principios democráticos que rigen la representación proporcional, tampoco afecta los derechos fundamentales de los electores que emitieron su voto el día de la jornada electoral a ser debidamente representados ni los de los partidos con alto porcentaje de votación para lograr mayor representatividad, porque dicha proporcionalidad no se limita por la sola existencia de la referida regla, sino está supeditado a que, de acuerdo a los votos obtenidos por el partido y derivado de la realización del procedimiento de asignación previsto legalmente, en esa medida podrán obtenerse curules. Aunado a ello, debe precisarse que, en razón de la conformación del Congreso estatal con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, no siempre la existencia de subrepresentación significa contrariar las bases establecidas por la Constitución Federal, pues deberá atenderse, en el caso específico, a la configuración del sistema previsto legalmente a efecto de determinar cuándo esa subrepresentación resulta indebida y violenta los límites establecidos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
5.6.5. La asignación efectuada por el Tribunal Responsable conduce a una mayor desproporción.
La desproporcionalidad existente para cada uno de los participantes en una elección en concreto se determina en “la diferencia entre su porcentaje de votos y su porcentaje de escaños”.[97]
Sobre esta base, opuestamente a lo razonado por el Tribunal Responsable, la asignación a cargo del Consejo Estatal generaba un mayor equilibrio entre votos y escaños. Efectivamente, la asignación efectuada en la sentencia combatida, que sólo tomó las reglas de cociente electoral y resto mayor, además de generar una mayor desproporcionalidad, también limita el pluralismo político, lo que conlleva que se rompa con la finalidad del legislador potosino de armonizar ambos principios: proporcionalidad y pluralismo político, según se evidencia a continuación.
A partir de la propia información considerada por el Tribunal Responsable se puede constatar que con la asignación realizada por el Consejo Estatal se logró una mayor correspondencia entre la votación obtenida y el porcentaje de integración de la legislatura, así como una mayor representatividad de las fuerzas minoritarias, sin que exista la subrepresentación que el PRI señaló se le había generado, como se aprecia en la siguiente tabla, que contiene los datos que se precisan en la sentencia impugnada.[98]
Asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal | ||||||
Partido político | % votos efectivos | Diputados de mayoría relativa | Diputados de representación proporcional | Total | % Congreso | Diferencia (sobrerep. y/o subrep) |
PAN | 30.86 | 4 | 3 | 7 | 25.93 | 4.93 (sub) |
PRI | 26.68 | 6 | 2 | 8 | 29.63 | 2.95 (sobre) |
PRD | 14.24 | 3 | 1 | 4 | 14.81 | 0.58 (sobre) |
PT | 3.59 |
| 1 | 1 | 3.70 | 0.11 (sobre |
PVEM | 6.90 | 1 | 1 | 2 | 7.41 | 0.51 (sobre) |
PCP | 4.56 |
| 1 | 1 | 3.70 | -0.86 (sub) |
MC | 3.97 |
| 1 | 1 | 3.70 | -0.27 (sub) |
NA | 5.06 | 1 | 1 | 2 | 7.41 | 2.35 (sobre) |
MORENA | 4.15 |
| 1 | 1 | 3.70 | -0.44 (sub) |
Por su parte, el efecto inverso se advierte con la asignación realizada por el Tribunal Responsable, en la cual el PRI alcanza una sobrerrepresentación mayor a la que tenía con la asignación del Consejo Estatal, generando una ausencia de representación de las fuerzas políticas minoritarias que alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida.
En efecto, la pretendida proporcionalidad buscada por dicha autoridad jurisdiccional no se logró, pues generó una sobrerrepresentación de algunos partidos políticos en detrimento de otras fuerzas políticas que se vieron subrepresentadas y no alcanzaron representación en el congreso, lo que, obviamente, propició una grave distorsión en la integración de la legislatura local, afectando de manera importante a los electores que emitieron su voto en favor de partidos políticos que alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida y, sin embargo, a pesar de que la Ley Electoral Local les garantiza una diputación por ese sólo hecho, quedaron sin representación, según se nota en el siguiente cuadro, que refleja las cifras utilizadas por el Tribunal Responsable,[99] como se ve en la sentencia cuestionada:
Asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Tribunal Responsable | ||||||
Partido político | % votos efectivos | Diputados de mayoría relativa | Diputados de representación proporcional | Total | % Congreso | Diferencia |
PAN | 30.86 | 4 | 4 | 8 | 29.63 | -1.23 (sub) |
PRI | 26.68 | 6 | 3 | 9 | 33.33 | 6.66 (sobre) |
PRD | 14.24 | 3 | 2 | 5 | 18.52 | 4.28 (sobre) |
PT | 3.59 |
|
|
|
| -3.59 (sub) |
PVEM | 6.90 | 1 | 1 | 2 | 7.41 | 0.51 (sobre) |
PCP | 4.56 |
| 1 | 1 | 3.70 | -0.86 (sub) |
MC | 3.97 |
|
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| -3.97 (sub) |
NA | 5.06 | 1 | 1 | 2 | 7.41 | 2.35 (sobre)) |
MORENA | 4.15 |
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| -4.15 (sub) |
Por tanto, como puede advertirse, la inaplicación decretada distorsionó gravemente no sólo el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, sino, evidentemente, los márgenes de desproporcionalidad, incrementando en la mayoría de los casos los supuestos de sobrerrepresentación, en tanto que el PAN, único beneficiado desde esta perspectiva, se mantiene subrepresentado aunque en un porcentaje menor.
También es posible analizar la distorsión que, en una elección en específico, se presenta entre los porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos contendientes y los escaños que finalmente les son reconocidos (desproporcionalidad). En relación con este análisis, cabe tener en cuenta, al menos, dos aspectos fundamentales.
En primer término, como es conocido ampliamente, dado los múltiples factores que inciden en todo sistema electoral (la fórmula electoral, la existencia y tamaño de la barrera legal o umbral mínimo, el número de cargos a elegir, el tamaño de la circunscripción o demarcación y el número de participantes, principalmente),[100] no existen los sistemas de representación donde la proporcionalidad sea perfecta, es decir, que garanticen una identidad entre el porcentaje de votación de cada partido y el respectivo porcentaje de asientos en la conformación del órgano colegiado de que se trate.[101] En el caso de las elecciones a los congresos locales en México, además de lo expuesto, debe considerarse que la representación proporcional coexiste, para la composición final del órgano, con el sistema de mayoría relativa, lo que acentúa la posibilidad de distorsiones en la representación política.
Como segunda cuestión a destacar se encuentra, por un lado, la existencia de un amplio catálogo de metodologías propuestas para medir la desproporcionalidad de los sistemas electorales[102] y, por otro, que no existe un consenso de cuál de ellas es la más adecuada para valorar la desproporción en unos comicios dados,[103] pues cada uno de los indicadores resultantes presenta ciertas ventajas y desventajas metodológicas.
Con la exclusiva finalidad de evidenciar que la asignación efectuada por el Consejo Estatal ofrecía, en contraposición a lo afirmado por el Tribunal Responsable,[104] un resultado final más equilibrado o proporcional que el obtenido con la asignación resultante de la sentencia reclamada, aquí se emplean dos de los indicadores con mayor aceptación en la doctrina contemporánea: los indicadores de Rae[105] y de Loosemore y Hanby.[106] Ambos índices se caracterizan por tener una interpretación sencilla, pues en ellos una asignación es perfectamente proporcional si el valor final del indicador es igual a “cero” (0), esto es, si el porcentaje de votación coincide con el porcentaje de asientos asignados (en relación con la conformación final del órgano o cargos susceptibles de ser electos).[107]
El índice de desproporcionalidad de Rae indica qué tanto se desvía, en promedio, cada partido político participante respecto de una representación exacta o perfecta. Por ello, su cálculo consiste en sumar las diferencias existentes entre los porcentajes de votación de cada partido y los respectivos porcentajes de asientos asignados. Finalmente, el resultado de esta suma es dividido entre el número de partidos políticos participantes del ejercicio de asignación.[108]
Por su parte, el índice de desproporcionalidad de Loosemore y Hanby pone de relieve “no la desproporcionalidad para cada partido, sino la que se registra para el conjunto de la elección”.[109] Dicho de otro modo, indica el grado en el que se encuentra sobre representado el conjunto de partidos que obtuvieron más escaños que los que les correspondería en una asignación perfectamente proporcional.[110] Para ello, en su cálculo se emplea igualmente la suma de las diferencias existentes entre los porcentajes de votos y los de los escaños atribuidos a cada contendiente. El resultado de esta operación se divide entre dos, de tal suerte que, como se dijo, entre más se acerque su valor a cero, más proporcional es la asignación efectuada.
La aplicación de estas reglas a las asignaciones realizadas por el Consejo Estatal y por el Tribunal Responsable permite, a partir de las cifras consideradas en las tablas que enseguida se insertan (en las cuales cada una de las curules en juego representa el 3.70% del total del congreso local), obtener los siguientes resultados:[111]
Asignación de diputados realizada por el Consejo Estatal | ||||||
Partido político | Votos | % Votos | Total de diputados (MR+RP) | % Escaños | Representación | |
PAN | 296,329 | 30.86% | 7 | 25.93% | 4.93% | Sub |
PRI | 256,208 | 26.68% | 8 | 29.63% | 2.95% | Sobre |
PRD | 136,739 | 14.24% | 4 | 14.81% | 0.58% | Sobre |
PT | 34,498 | 3.59% | 1 | 3.70% | 0.11% | Sobre |
PVEM | 66,262 | 6.90% | 2 | 7.41% | 0.51% | Sobre |
PCP | 43,829 | 4.56% | 1 | 3.70% | 0.86% | Sub |
PMC | 38,134 | 3.97% | 1 | 3.70% | 0.27% | Sub |
PNA | 48,561 | 5.06% | 2 | 7.41% | 2.35% | Sobre |
MORENA | 39,819 | 4.15% | 1 | 3.70% | 0.44% | Sub |
Votación Efectiva | 960,379 | 100% | 27 | 100.00% | 13.00% |
|
Índice de desproporcionalidad de Rae: 1.44%
Índice de desproporcionalidad de Loosemore y Hanby: 6.5%
Asignación de diputados realizada por el Tribunal Responsable | ||||||
Partido político | Votos | % Votos | Total de diputados (MR+RP) | % Escaños | Representación | |
PAN | 296,329 | 30.9% | 8 | 29.63% | 1.23% | Sub |
PRI | 256,208 | 26.7% | 9 | 33.33% | 6.66% | Sobre |
PRD | 136,739 | 14.2% | 5 | 18.52% | 4.28% | Sobre |
PT | 34,498 | 3.6% | 0 | 0.00% | 3.59% | Sub |
PVEM | 66,262 | 6.9% | 2 | 7.41% | 0.51% | Sobre |
PCP | 43,829 | 4.6% | 1 | 3.70% | 0.86% | Sub |
PMC | 38,134 | 4.0% | 0 | 0.00% | 3.97% | Sub |
PNA | 48,561 | 5.1% | 2 | 7.41% | 2.35% | Sobre |
MORENA | 39,819 | 4.2% | 0 | 0.00% | 4.15% | Sub |
Votación Efectiva | 960,379 | 100% | 27 | 100.00% | 27.60% |
|
Índice de desproporcionalidad de Rae: 3.06%
Índice de desproporcionalidad de Loosemore y Hanby: 13.80%
Como puede advertirse, conforme el primero de los índices empleados (el de Rae), la asignación efectuada por el Consejo Estatal ofrecía un 1.44% de distorsión, en promedio, para cada uno de los nueve partidos que participaron en el ejercicio. En cambio, de acuerdo con la asignación realizada por el Tribunal Responsable, ese porcentaje se elevó a más del doble (3.06%).[112] Según se expresó, tanto más se aleja ese porcentaje del cero, más desproporción existe entre votos y escaños.
Lo mismo ocurre con el índice de desproporcionalidad de Loosemore y Hanby, pues la primera de las asignaciones, la del Consejo Estatal, reportaba una desproporción, para el conjunto de la elección, del 6.5%, porcentaje que aumentó, nuevamente, a más del doble en la asignación del Tribunal Responsable (13.80%).[113]
En suma, en los índices empleados, siempre la asignación que ahora se reclama resulta más desproporcional que la realizada por la autoridad administrativa.
5.6.6. Conclusión.
Tanto desde la perspectiva de las características normativas del sistema de representación proporcional adoptadas por el legislador potosino, como desde las características del caso concreto, fue indebida la inaplicación decretada por el Tribunal Responsable, lo que resulta suficiente para modificar la sentencia reclamada, dejando sin efectos la inaplicación decretada en el fallo combatido. En ese sentido, resulta innecesario pronunciarse respecto de los demás agravios expresados por los actores, puesto que los mismos se encuentran encaminados a destruir las razones en las cuales se sustentó la mencionada inaplicación. En el mismo sentido, tampoco deviene útil analizar si el Tribunal Responsable dejó de estudiar los planteamientos expresados por Morena en su escrito de comparecencia en la instancia local, pues se encontraban encaminados a sostener la legalidad del acuerdo primigeniamente cuestionado y a demostrar que la fracción I, del artículo 413 de la Constitución Federal no debía inaplicarse.
En consecuencia, deberán dejarse insubsistente la asignación realizada en la sentencia impugnada, así como todos los actos emitidos en cumplimiento de dicha resolución. En la medida que, en lo que en este momento interesa, ese fue el único aspecto por el cual el Tribunal Responsable modificó el acto reclamada en la instancia local, deberá confirmarse el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional emitido por el Consejo Estatal el catorce de junio del presente año.
5.7. La paridad de género se satisfizo con el cumplimiento de las reglas constitucionales y legales relativas a la postulación de candidaturas.
La actora Bernardina Lara Argüelles señala que la interpretación que hizo el Tribunal Responsable de los artículos 293 y 294 de la Ley Electoral Local, violó sus derechos humanos, pues es erróneo que la paridad de género se cumpla con la sola postulación, por parte de los partidos políticos, de candidaturas en un cincuenta por ciento por cada género mediante listas alternadas. De hecho, afirma la actora, ese es sólo el primer paso para que, mediante la eventual asignación de los curules por el principio de representación proporcional, se favorezca la paridad al hacerse de manera alternada, aunque esto signifique modificar las listas de los partidos políticos. Para ella, esta última interpretación encuentra su principal fundamento en el principio pro persona.
Señala que lo anterior es necesario, pues las cuotas de género por sí mismas no alcanzan a lograr los objetivos para los que fueron creadas, a saber, la paridad en la integración de los órganos colegiados.
Para reforzar su argumento, la actora advierte que el PVEM, en las elecciones celebradas desde dos mil doce hasta dos mil quince, no ha propuesto en el primer lugar de sus fórmulas a mujeres, por lo que resulta claro que no ha habido alternancia y tampoco equidad de género.
También menciona que si bien es cierto que los artículos 293 y 294 de la Ley Electoral Local no contemplan la alternancia al momento de la asignación, también lo es que los derechos humanos tienen mayor jerarquía que la postura adoptada por el Tribunal Responsable.
Por último, la actora se duele de la violación en su perjuicio del artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el órgano jurisdiccional local le negó el acceso a la justicia al considerar, de manera incorrecta, que ella consintió el orden de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del PVEM.
El estudio de los agravios expuestos se realizará en dos apartados. En el primero se abordará la presunta violación a la tutela judicial completa y efectiva por parte del Tribunal Responsable. En el epígrafe subsecuente se analizará todo lo relacionado con los alcances del principio de paridad.
5.7.1. El Tribunal Responsable no violó el derecho a la tutela judicial completa y efectiva de la actora.
Aun cuando en la sentencia reclamada se empleó, dentro del elenco de argumentos desestimatorios de la pretensión deducida por Bernardina Lara Argüelles, un razonamiento incongruente con lo planteado en la demanda de la instancia local, esta inconsistencia es insuficiente para modificar o revocar lo resuelto, al existir las restantes que sí se ocuparon de los agravios expuestos.
Ciertamente, el Tribunal Responsable sostuvo que la actora consintió tácitamente que su partido la haya registrado en el segundo lugar de la lista de representación proporcional, por lo que de acogerse su pretensión se vulnerarían los principios de definitividad y de certeza de la etapa de registro de candidaturas.
Esta sala advierte que, el planteamiento del órgano jurisdiccional local es inexacto, toda vez, como ya se destacó en el apartado 5.3. precedente, la actora no impugnó el lugar en el que se encontraba posicionada en la lista de candidaturas a diputados locales registrada por el PVEM, sino que controvirtió la omisión del Consejo Local de aplicar la alternancia al momento de la asignación.
Sin embargo, la afirmación hecha por el tribunal local no vulneró el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que al estimarse afectada en sus derechos, la actora tuvo a su alcance un recurso efectivo y un tribunal imparcial que le administrara justicia, lo que queda evidenciado toda vez que su demanda fue admitida, la autoridad competente le contestó cada uno de los agravios expuestos y ahora se encuentra controvirtiendo lo resuelto por aquella autoridad ante esta instancia revisora.
En este sentido, aun cuando se prescindiese de la parte considerativa que aquí se tiene en cuenta, de cualquier suerte subsistiría el conjunto de consideraciones restante por el cual se negó su pretensión de que fuese beneficiada con una de las constancias de asignación. De hecho, como recién se apuntó, tales consideraciones son igualmente controvertidas. Así, ante la ineficacia del planteamiento, lo conducente es desestimarlo.
5.7.2. El principio de paridad en la integración se satisface con el cumplimiento de las reglas relativas a la postulación.
De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Local, el Congreso del Estado se integra con quince diputados por el principio de mayoría relativa y hasta doce por el de representación proporcional.
A pesar de las reglas señaladas, el Congreso del Estado no quedó integrado de forma paritaria. Es decir, por mayoría relativa resultaron electas seis mujeres y nueve hombres, mientras que por el principio de representación proporcional se asignaron tres mujeres y nueve hombres, dando un total de representación de la mujer de un treinta y tres por ciento, contra setenta y siete por ciento de varones.
Por ello, en su demanda ante la instancia local, la promovente expuso que la regla de la alternancia debe utilizarse no solo en la postulación, sino también en la asignación, toda vez que de esa forma se estaría cumpliendo realmente con el objetivo para el cual han sido implementadas las acciones afirmativas, es decir, alcanzar la paridad en la integración de los órganos colegiados.
Sin embargo, el Tribunal Responsable desestimó tal planteamiento, toda vez que el marco jurídico aplicable únicamente contempla reglas de paridad referentes a la postulación de candidaturas, y no en la asignación, por lo que de acoger la pretensión de la actora, expuso, se estaría materializando otra regla, es decir, otra acción afirmativa, y esto iría en detrimento de las y los candidatos y de las y los votantes.
Ante esta instancia federal la actora insiste en su pretensión. En el plano personal la actora pretende que ella sea beneficiada con una curul, ya que al partido que la postuló, el PVEM, únicamente le correspondió una diputación por este principio, la cual se asignó al primero de la lista propuesta, a saber, Manuel Barrera Guillén. La causa de pedir la sustenta en que la paridad en la postulación no trascendió a la integración del órgano colegiado referido, esto es, alega que sea ella la asignada en la curul que le corresponde a dicho partido, al ser la segunda en la lista y ser mujer.
No es posible acceder a lo solicitado.
La pretensión de la promovente se encuentra en la lógica de algunos precedentes dictados por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre ellas este órgano jurisdiccional.
Es cierto que esta sala regional, mediante la sentencia emitida dentro del juicio de revisión constitucional electoral número SM-JRC-14/2014,[114] sostuvo que las acciones afirmativas, aun cuando operan para la postulación de contendientes, garantizando que las listas de representación proporcional se integren en forma paritaria, está dirigida a favorecer las condiciones para dar vigencia al derecho humano de las mujeres a ocupar cargos de elección popular dentro de los cuerpos legislativos, lo que permite aceptar que la postulación no es, en sí misma, el objeto de la tutela y cobertura constitucional y legal, sino que lo se pretende es la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de una diputación.
Sobre esa base conceptual, se dijo que es posible que la medida que exige postular el cincuenta por ciento de mujeres, por virtud de las condiciones de la elección, derive en la asignación únicamente de hombres, si ello se conjunta con la participación de múltiples partidos políticos con un grado de representatividad que sólo les permite alcanzar una curul en el congreso, y siendo ésta asignada a un hombre, ya que ordinariamente es el sexo que ocupa los primero lugares en las listas de representación proporcional, vaciando de eficacia el derecho de las mujeres a ocupar cargos de elección y volviendo nugatoria la intención de la medida afirmativa diseñada para la postulación.
En esas condiciones, se indicó que se genera una restricción invisible que impide el ascenso profesional y laboral de las mujeres en el ámbito institucional público, la cual se denomina como techo de cristal,[115] el cual además inhibe la eficacia de la acción afirmativa expresamente dispuesta.
Por lo anterior, esta sala regional dedujo que era obligación de las autoridades electorales encargadas de la asignación de diputaciones de representación proporcional implementar las medidas que aseguren el derecho de la mujer a ser votada, excluyendo situaciones que permitan la discriminación de las mujeres imposibilitándolas a ejercer cargos públicos.
Se advirtió entonces que la medida idónea para garantizar ese derecho, es la de ajustar la asignación de curules de representación proporcional.
Se resaltó también que tal medida no es incompatible con la existencia de un orden de prelación en las listas de preferencia, pues a diferencia de lo que ocurre en la elección por el principio de mayoría relativa, las candidatas y candidatos de representación proporcional no adquieren automáticamente el derecho a ocupar una curul, sino que en igualdad de condiciones ganan la posibilidad de acceder a una. Así las cosas, se consideró que el orden secuencial no inhibe la posibilidad de que se pueda optar por un orden de prelación que atienda el género, es decir, poder seleccionar dentro del orden de ubicación en la lista al primer hombre o a la primera mujer; o bien, en su caso, en las listas cuyo primer lugar ordinal estuviera asignado por el partido a un hombre elegir a la primer mujer que aparece en la secuencia.[116]
Sobre esta base, esta sala regional concluyó que el orden de prelación en la lista estatal, tiene un carácter instrumental en cuanto otorga certeza jurídica al electorado y a las candidatas y candidatos respecto a su postulación, sin perjuicio de que el orden pueda ser modificado con el fin de hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder en condiciones de igualdad a una diputación por el principio de representación proporcional.[117]
En conformidad con lo anterior, lo consecuente sería analizar, entonces, si las características específicas de aquel caso son similares a éste, con el objeto de verificar la aplicabilidad del criterio sostenido.
Sin embargo, ese análisis es innecesario, al existir una línea jurisprudencial más reciente por parte de la Sala Superior de este Tribunal que concede mayor preponderancia a los principios de seguridad y certeza jurídicas, e impide que en la fase de resultados de un proceso electoral se incorpore una medida adicional para garantizar la paridad que implique la valoración de los principios mencionados, así como el desconocimiento del voto popular.
Efectivamente, en las recientes sentencias de la Sala Superior, dictadas en los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-680/2015 y acumulados,[118] SUP-JDC-1236/2015 y acumulados,[119] SUP-REC-575/2015 y acumulados,[120] SUP-REC-582/2015 y acumulados,[121] así como SUP-JRC-693/2015 y acumulado[122] se sostuvo que la satisfacción de la integración paritaria en los cuerpos legislativos se cumple respetando el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos y lo dispuesto por las disposiciones legales que correspondan.[123] Este criterio descansa en los siguientes argumentos vertidos en las sentencias referidas:
La postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución Federal.
La integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
La tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional, es decir, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
Aunque la paridad de género haya sido cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad, puede suceder que la orientación del voto en las urnas no necesariamente tenga como efecto una integración paritaria del órgano, lo cual es constitucional y legal; de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional Federal deben seguir generando acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos legislativos.
Si bien la alternancia en la postulación significa que al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otra de distinto género con el objeto de alcanzar la paridad, esto no significa que puedan alterarse dichas listas, pues lo que da cumplimiento a los principios de paridad, certeza y auto organización, es respetar el orden de prelación preestablecido, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de curules que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
Como se advierte, de acuerdo con el criterio más reciente definido por la Sala Superior, si pese a preverse y cumplirse las prevenciones relativas a hacer efectivo el principio de paridad en la integración de un cuerpo legislativo, el resultado de los sufragios emitidos por la ciudadanía conduce a una conformación alejada de dicho principio, la eventual implementación de medidas que la garanticen “debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece con otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados”.[124]
La aplicación de esta nueva doctrina judicial en el presente asunto, conlleva a desestimar la pretensión de la promovente y, consecuentemente, a confirmar lo resuelto por el Tribunal Responsable, dado que lo solicitado por la actora implica necesariamente la alternancia del orden de las listas propuestas por los partidos políticos y registradas durante la fase preparatoria de los comicios por la autoridad electoral administrativa, esto es, la incorporación de una medida adicional que incidiría, evidentemente, en la certeza y seguridad jurídicas de todas las candidaturas y el electorado.
Incluso, los elementos fácticos y contexto normativo de la presente controversia hacen que resulte aplicable lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificada con la clave SUP-JRC-680/2015 y acumulados, correspondiente a la elección de diputados locales en el estado de Morelos, en donde se cuenta, respecto al tema que interesa, con un sistema de representación proporcional sustancialmente idéntico al de San Luis Potosí. En efecto, ambos sistemas normativos prevén:
Son doce las curules que se repartirán entre los partidos políticos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. Dichas listas son registradas previamente a la elección por cada partido político, mismas que deben integrarse alternando las fórmulas de distinto género para garantizar la paridad. Con ello, las listas quedan integradas en un cincuenta por cierto de cada género. Lo anterior en conformidad con los artículos 42 de la Constitución Local y 293 y 294 de la Ley Electoral Local; en cuanto al Estado de Morelos, tales reglas se encuentran en los artículos 23 y 24 de la Constitución de dicha entidad federativa.
Se prevé que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos obtenidos en el sistema de mayoría relativa; posteriormente se procederá a asignar las demás diputaciones mediante cociente natural; y, por último, atendiendo al resto mayor de cada partido político. Lo anterior conforme al artículo 413 de la Ley Electoral Local, y 16 de la Ley electoral de Morelos.
En este contexto de identidad sustancial entre los hechos y el derecho aplicable, debe seguirse el precedente adoptado recientemente por la Sala Superior de este Tribunal, aun cuando no se haya todavía emitido la declaración a que alude el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que, al margen de su eficacia vinculante, los precedentes tienen una función racionalizadora en la aplicación del derecho por jueces y tribunales, la cual procura hacer efectivo el principio de igualdad con esta parcela del ordenamiento y de los operadores jurídicos institucionales.[125] Además, en tanto la Sala Superior de este Tribunal se constituye como la instancia máxima revisora de los actos y resoluciones en materia electoral, sus determinaciones y criterios evidentemente cumplen una finalidad unificadora y homogeneizadora del ordenamiento, como lo evidencia la circunstancia de que el criterio que aquí se destaca fue adoptado una vez que se ejerció la facultad de atracción respecto a los precedentes relativos a Morelos, Nuevo León y Estado de México.
En conclusión, no se puede acoger la pretensión de la actora, toda vez que si al PVEM le correspondía un solo escaño por el principio de representación proporcional, y éste propuso en primero lugar de su lista a Manuel Barrera Guillén, candidato que fue asignado por el Consejo Local, es evidente que sí se cumplieron las reglas constitucionales y legales relativas a la paridad en la postulación de candidaturas, y, en esa medida la paridad repercutió en la integración con la intensidad definida por el electorado. Además, nunca se alegó que se incumplió con los artículos 3 numerales 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos, 293, 294 y 309 de la Ley Electoral Local, que establecen las reglas para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a las diputaciones locales.
6. EFECTOS
Como resultado de lo anterior: a) Se modifica la sentencia emitida el catorce de agosto del presente año por el Tribunal Responsable, en el juicio ciudadano TESLP/JDC/43/2015 y su acumulado, al determinarse que la fracción I del artículo 413 de la Ley Electoral Local no es contraria a la Constitución Federal. b) En vía de consecuencia, se dejan sin efectos los actos que hayan derivado de la referida sentencia; y c) se confirma la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal el catorce de junio del año en curso, misma que, en el acta respectiva, quedó de la siguiente forma:
3 (tres) | 2 (dos) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 1 (una) | 0 (cero) | 0 (cero) |
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SM-JRC-286/2015, SM-JRC-287/2015, SM-JRC-288/2015, SM-JDC-586/2015, SM-JDC-587/2015, SM-JDC-588/2015 y SM-JDC-589/2015, al diverso SM-JRC-273/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TESLP/JDC/43/2015 y su acumulado juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/65/2015.
TERCERO. En consecuencia, se dejan sin efectos los actos que hayan derivado de la referida sentencia local y se confirma la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí el catorce de junio del año en curso.
NOTIFÍQUESE, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Candidata a diputada por el principio de representación propuesta por el PVEM. El juicio de nulidad fue reencauzado, por acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, asignándosele el número de expediente TESLP/JDC/43/2015.
[2] Juicio de nulidad electoral radicado con el número TESLP/JNE/65/2015.
[3] Asimismo, se remitieron todos los medios de impugnación presentados por los actores mencionados en el punto que antecede, en virtud de estar relacionados con el mismo acto impugnado.
[4] Véase la resolución recaída en el expediente SUP-SFA-36/2015.
[5] La cédula de notificación respectiva obra a fojas 874 y 1084 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-273/2015.
[6] La cédula de notificación obra a foja 767, del referido cuaderno accesorio único.
[7] La cédula de notificación obra a foja 1190 del citado expediente SM-JRC-273/2015.
[8] La demanda obra a foja 10 del expediente SM-JDC-589/2015.
[9] La demanda obra a foja 10 del expediente SM-JDC-588/2015.
[10] En autos de los correspondientes expedientes no hay constancia que cuestione o contraríe la fecha en la que afirman haberse enterado de la sentencia impugnada.
[11] Demanda que obra a foja 10 del expediente SM-JDC-586/2015.
[12] Véase la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 11 y 12.
[13] Además, en el expediente SM-JDC-586/2015, no hay constancia de la cual pueda advertirse que la actora haya tenido conocimiento de la sentencia impugnada con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
[14] Véase foja 43 del expediente SM-JRC-273/2015.
[15] Véase foja 37 del expediente SM-JRC-287/2015.
[16] Se confirma el supuesto del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, que debe interpretarse conforme a la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[17] Lo que actualiza el inciso b), del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[18] Extremo que satisface el inciso d), del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[19] Documental que obra a foja 39 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-273/2015.
[20] Manuel Barrera Guillén, candidato a diputado por el principio de representación proporcional por el PVEM, en el expediente SM-JDC-587/2015. Además, no pasa desapercibido que dicho ciudadano manifiesta que el acuerdo de reencauzamiento que hizo el Tribunal Responsable, mediante el que ordenó encauzar el juicio promovido por Bernardina Lara Argüelles a la vía del juicio ciudadano, implicó suplir la deficiencia de la queja en favor de la actora, siendo que esa figura no está prevista dentro de la vía original que ésta promovió. Al margen de que semejante alegación debió hacerse valer como agravio en el juicio y no como alegación en una tercería, la decisión tomada por el Tribunal Responsable se encuentra justificada, ya que no se trata de la suplencia de la queja, sino que se desprende de la obligación de las autoridades jurisdiccionales de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de todas las personas. Lo anterior es acorde a la jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 26 y 27.
[21] Escritos de comparecencia que obran a foja 87 del expediente SM-JDC-588/2015 y foja 61 del SM-JDC-589/2015.
[22] Véase la jurisprudencia 1/2014, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, p. 11 y 12.
[23] Escrito de tercero que obra a foja 86 del expediente SM-JRC-288/2015.
[24] José Belmarez Herrera, Lucila Nava Piña y Rocío del Carmen Mata Rangel, candidatos a diputados de representación proporcional, quienes consideran que se vieron afectados con la modificación del acuerdo de asignación realizado por el Consejo Estatal, al haber sido ellos los candidatos asignados de conformidad con la lista registrada por los partidos políticos. Por su parte Bernardina Lara Argüelles, se considera afectada por la falta de paridad de género en la asignación que realizó el Consejo Estatal.
[25] Solicitud de desechamiento manifestado en el escrito de tercero interesado presentado por José Guadalupe Durón Santilla, representante propietario del PRI, así como de la Coalición, en el expediente SM-JDC-586/2015.
[26] Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SM-JDC-574/2015
[27] Alegato que hacer valer en su escrito de tercero interesado presentado en el juicio SM-JRC-287/2015.
[28] Véase la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 23 a 25.
[29] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, página 17.
[30] Lo anterior tiene sustento en el artículo 50, primer párrafo, de la Constitución Local, que establece: “La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente.”
[31] Al respecto, señaló que “la equidad de género es entendida como una proporcionalidad en la representación política de hombres y mujeres en los procesos para ocupar cargos de elección popular [y] un mecanismo que permite corregir asimetría que existe entre hombres y mujeres”.
[32] Al efecto mencionó que esa finalidad de la acción afirmativa es “garantizar la presencia de ambos sexos en las listas de candidatos para cargos electivos”, sin embargo, consideró que ello no garantiza resultados concretos porque esto depende de otro tipo de factores, como el sistema electoral contenido en las normas jurídicas y, esencialmente, debe considerarse la tutela y respeto al derecho político de votar, como el “autogobierno” de los partidos políticos.
[33] Consideró que la equidad se lograba “en el momento en que los partidos políticos presentaran una lista de candidatos ordenada en forma progresiva, integradas con un máximo de cincuenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato de sexo distinto al estar alternado el orden propuesto” y no al momento de asignar las diputaciones de representación proporcional.
[34] Al efecto considera que llevar a cabo otra acción afirmativa al momento de la asignación de curules de representación proporcional, “torna tal decisión en desproporcional e irrazonable, en tanto que vulneraría el derecho de terceros, en concreto el derecho de sus compañeros candidatos que al estar listados de manera preferente […] serían desplazados de la candidatura menoscabando [sus] méritos, competencias y acuerdos por estos al interior del partido”. Además, señala que “se vulneraría de manera desproporcionada e inaceptable el derecho de los ciudadanos, quienes al momento de sufragar […] lo hace motivado por los candidatos que estiman son los más convincentes para desempeñar los poderes públicos”. En el mismo sentido, señala que la pretensión de la recurrente de aplicar una doble acción afirmativa también generaría, por parte del órgano jurisdiccional, un acto desproporcional en sus efectos, “en tanto que la reforma constitucional en materia de equidad de género […] tiene un carácter material y subjetivamente progresivo, es decir, debe alentar a que las mujeres de “manera pautada” vaya siendo incluida en la vida política por méritos y convicción propia, no socavando derechos de terceros sino por medio del cambio de paradigma cultural y educativo del país”.
[35] Precisa que conforme “a la jurisprudencia de la SCJN, las legislaciones de las entidades deben precisar el “orden de asignación de los candidatos que aparezcan en la lista correspondiente”, y esta regla no puede ser dispensada por ninguna legislación ni por ninguna autoridad jurisdiccional, en tanto que forma parte del modelo constitucional de representación proporcional.
[36] Lo anterior, al considerar que “así lo determinó el Pleno de la [SCJN], en la ejecutoria que integra las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 28/2014 y 30/2014”. En ese sentido, si la jurisprudencia de la SCJN es vinculante para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste debe ajustar sus criterios a los lineamientos de la SCJN.
[37] Al respecto, la Coalición consideró que dicha fracción restringe y obstaculiza los componentes de la fórmula de asignación, por lo que de no aplicarse, le correspondería una diputación más de los dos asignados. Asimismo, señaló que el acuerdo de asignación transgrede los principios de legalidad y proporcionalidad, previstos en los artículos 52, 54, fracción II, y 116, de la Constitución Federal, toda vez, que, a su juicio, el tres por ciento no es más que un requisito para acceder a las diputaciones por el mencionado principio, pero no es parte del procedimiento de asignación.
[38] Precisa que el esquema previsto hasta antes de la reforma constitucional de dos mil catorce ha permitido el acceso de una mayor cantidad de partidos políticos a los órganos legislativos, pero ha provocado efectos como la subrepresentación extrema en perjuicio de los partidos políticos que aun habiendo obtenido los segundos o terceros lugares en votación, no alcanzan una representación acorde con ésta.
[39] Considera que con el establecimiento de un porcentaje de subrepresentación, no sólo se garantiza la pluralidad sino también que aquellos partidos que se encuentran subrepresentados puedan alcanzar una presencia legislativa más acorde con la votación que obtuvieron, y aun cuando algunos partidos podrían verse excluidos de la integración del congreso, ello tampoco se realizará con base en parámetros arbitrarios, pues el factor determinante para el otorgamiento de las diputaciones es la voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio.
[40] Precisa que eso debe hacerse “partiendo […] del procedimiento establecido en [el indicado precepto], empero con las compensaciones de distribución de proporcionalidad a fin de que se pueda tornar garantista del axioma de igualdad y objetividad”,
[41] Después de realizar la nueva asignación, considera que “al haber asignado un escaño más a los que había asignado inicialmente el [Consejo Estatal] al PAN, PRI y PRD, los mismos obtuvieron un porcentaje de representación en el congreso de 81%, lo cual resulta ser más proporcional y real en cuanto a las preferencias ciudadanas frente al cual fue asignado por el [Consejo Estatal] del 51.3%, […] que dista mucho al porcentaje de votación emitida a su favor, que […] fue del 72.8%”.
[42] Todos los actores, con excepción de Bernardina Lara Arguelles (actora en el juicio SM-JDC-587/2015), realizan dicho planteamiento.
[43] Los partidos que hacen valer tal agravio son: Movimiento Ciudadano, PT, Conciencia Popular, Morena, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-273/2015, SM-JRC-286/2015, SM-JRC-287/2015 y SM-JRC-288/2015, respectivamente, en las que invocan particularmente las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y 2/2002, correspondientes al estado Coahuila de Zaragoza.
[44] Alegato invocado por el PT.
[45] Manifestación hecha por Movimiento Ciudadano, Conciencia Popular, Lucila Nava Piña, Rocío del Carmen Mata Rangel. Por su parte, el PT y José Belmarez señalan que La resolución esta indebidamente fundada y motivada dado que la fracción I del artículo 413, no es contraria a lo previsto por los artículos 54, fracción II, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal
[46] Alegato planteado por José Belmarez Herrera en el juicio ciudadano SM-JDC-589/2015.
[47] Tal manifestación lo realiza Lucila Nava Piña en el juicio ciudadano SM-JDC-588/2015.
[48] Alegato planteado por José Belmarez Herrera en el juicio ciudadano SM-JDC-589/2015.
[49] Movimiento Ciudadano, Conciencia Popular, Morena y José Belmarez Herrera.
[50] Esta inconformidad la expresa Conciencia Popular.
[51] Dicho agravio lo expone el PT.
[52] En su informe circunstanciado rendido ante el Tribunal Responsable señaló que José Guadalupe Durón Santillán tiene acreditada la representación del PRI, así como de la Coalición. Documental que obra a foja 193 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-273/2015.
[53] Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015
[54] Artículo 13, párrafo 1, inciso a).
[55] Véase la jurisprudencia 21/2002, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 14 y 15.
[56] Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015
[57] Véase jurisprudencia 15/2015 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[58] Véase escrito de demanda del juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/65/2015, en que el promovente señaló como acto reclamado: “La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, efectuada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el pasado domingo 14 de los corrientes, así como todas sus consecuencias legales”.
[59] Véase a fojas 17 a la 38 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-273/2015.
[60] Movimiento Ciudadano, Conciencia Popular, Morena y José Belmarez Herrera.
[61] Al respecto véase la tesis: P. I/2007, de rubro: “SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL.” 9a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de 2007, p. 105, número de registro 173446.
[62] “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[…]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
[…].”
[63] “Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…].”
[64] Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en el supuesto de que una autoridad jurisdiccional electoral estatal realice la interpretación de una norma jurídica local y determine que excede los límites constitucionales o convencionales, y tal circunstancia se exponga ante las salas de esta autoridad jurisdiccional electoral en un medio de impugnación federal, éstas después de analizar la disposición legal en comento, a efecto de apreciar si existe dicha contravención constitucional o convencional establecida por el tribunal local, deberán declarar, en su caso, la inaplicación de la porción normativa en cuestión. Véase la tesis XXXIX/2013, de rubro: “INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 102 y 103.
[65] “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…].”
[66] Véase expediente Varios 912/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011.
[67] Véase las tesis: P. LXVII/2011, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”, 10a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 535, número de registro 160589. Tesis: P. LXVIII/2011, de rubro: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, 10a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 551, número de registro 160526. Tesis: P. LXIX/2011, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, 10a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 552, número de registro 160525. Tesis: P. LXX/2011, de rubro: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.”, 10a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, p. 557, número de registro 160480.
[68] Véase la tesis IV/2014, de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 53 y 54.
[69] Este tribunal electoral ha sostenido el criterio de que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional tantas veces como sean aplicadas. Véase jurisprudencia 35/2013, de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[70] “Artículo 116.-El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
[…].”
[71] Sobre el particular, Stuart Mill señalaba: “En una democracia realmente igual todo partido, cualquiera que sea, deberá estar representado, en una proporción no superior, sino idéntica al número de sus individuos. La mayoría de representantes ha de corresponderá a la mayoría de electores, pero, por la misma razón, toda minoría de electores debe tener una minoría de representantes, hombre por hombre, la minoría debe hallarse tan completamente representada como la mayoría”. Stuart Mill, John, Del gobierno representativo, traducción de Marta C.C. de Iturbe (segunda edición), Editorial Tecnos, Madrid, 1994, página 83.
[72] Véase página 143 de la sentencia impugnada.
[73] Véase página 138 de la resolución objetada.
[74] Al respecto, véase páginas 151 y 152 de la sentencia controvertida.
[75] Véase página 154 del fallo impugnado.
[76] Véase el cuadro inserto en la página 148 de la sentencia cuestionada.
[77] González Pascual, Maribel, El Tribunal Constitucional alemán en la construcción del espacio europeo de los derechos, -Cizur Menor, Civitas- Thomson Reuters, 2010, página 71.
[78] La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, y de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría, así como de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple
[79] Así lo explica la SCJN en la jurisprudencia P./J. 71/1998, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, (9ª época), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 190.
[80] Al respecto, véase la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL” (9ª época), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 189.
[81] Al respecto de tales límites, véase la jurisprudencia P./J. 56/2014, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y II, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO LOCAL POR ESE PRINCIPIO AL PARTIDO QUE OBTENGA EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA ÚLTIMA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO C) Y DE LA FRACCIÓN III DE LOS CITADOS PRECEPTOS, RESPECTIVAMENTE”. (10ª época), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 13, diciembre de 2014, tomo I, página 15.
[82] Nohlen, Dieter, “El principio de proporcionalidad y valor del voto en la jurisdicción constitucional alemana. Comentario crítico de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre los mandatos excedentes del 3 de julio de 2008”, en Bogdandy, Armin vo; Ferrer Mc Gregor, Eduardo y Morales Antoniazzi, Mariela (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un ius constitutionale commune en América Latina?, México, UNAM, Max-Planck Institute für Ausländisches Öffentiches Recht und Vólkenrecht, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2010, tomo I, página 838. Como ejemplo, que suele ser mencionado usualmente para explicar cómo el principio de representación proporcional puede ceder ante otros bienes y valores igualmente constitucionales, como lo serían la funcionalidad del sistema democrático de las instituciones representativas, se encuentran las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre el umbral numérico del cinco por ciento legalmente previsto para acceder al reparto de curules, que consistentemente ha sido considerado conforme con la Constitución en aras de procurar un cuerpo legislativo efectivo, salvo en la primera elección de la Alemania reunificada de mil novecientos noventa, en razón de la precariedad de los partidos políticos de la antigua República Democrática Alemana y el poco de tiempo de preparación de la elección. Véase: BVerfGE, 4, 31 (1954); BVerfGE, 6, 89 (1957) y BVferGE, 82, 322 (1990). De esta última existe traducción española en Alaéz Corral, Benito y Álvarez Álvarez, Leonardo. Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal alemán en la encrucijadas del cambio de milenio, Madrid, CEPC, BOE, 2008, pp. 442-470.
[83] Sartori, Giovnni, Ingeniería constitucional comparada. Con el posfacio: La transición de México, ¿hacia dónde? (Una agenda para la reforma), 3ª edición, trad. esp. De Roberto Reyes Mazzoni, México, FCE, 2008 (tercera reimpresión), p. 16. De ahí que este autor, al igual que Nohlen, recomiende distinguir entre “el criterio o método de selección, de su resultado, es decir, de la forma en que el Parlamento refleja la distribución de los votos de los electores”. Idem.
[84] En su fundamento jurídico 5. La cita se toma del Boletín Oficial del Estado número 170, suplemento del Tribunal Constitucional, del miércoles diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco, página 16.
[85] Véase la tesis XL/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL”. La tesis se aprobó por unanimidad de votos, en sesión pública de ocho de julio de dos mil quince. Pendiente de publicación.
[86] Sentencia emitida en sesión pública de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, mediante la que se analizó el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional en el estado de Coahuila, determinándose que era procedente la aplicación directa de los límites a la subrepresentación y sobrerrepresentación previstos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, en razón de que la reforma a dicho precepto constitucional le resultaba aplicable, aun cuando dicha enmienda constitucional aconteció cuando el proceso electoral en dicha entidad federativa se estaba desarrollando.
[87] Bases que fueron determinadas por la SCJN en la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 189.
[88] Sobre esta manera de rechazar significados normativos al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, véase la jurisprudencia P./J. 76/2003, de la SCJN, de rubro: “MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL”, (9ª época), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 535, con número de registro 182601.
[89] Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. En ese sentido, por citar sólo el precedente más reciente, el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios identificados con la clave SUP-JRC-693/2015 y acumulado, en sesión pública de tres de septiembre de dos mil quince.
[90] En la acción de inconstitucionalidad 6/1998, la SCJN subraya la importancia de analizar las disposiciones normativas en su conjunto y a la luz de los principios que persiguen. Así, es cosa de las legislaturas locales determinar, con base en las particularidades de cada entidad federativa, el mínimo de porcentaje de la votación necesario para considerar que tienen suficiente representatividad y otorgarles un diputado, con lo que “se logra cumplir con los fines buscados, pues todos aquellos que tienen una representatividad importante, podrán estar representados en el órgano legislativo”.
[91] Al respecto, véase la jurisprudencia P.J.8/2010, de rubro: “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”. (9ª época), del Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2316.
[92] Al respecto, las jurisprudencias números P./J.70/1998, P./J.77/2003, P./J.140/2005 y P./J.67/2011, respectivamente, de rubros: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS” (Novena época), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 191; “CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, Ibídem, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 533; “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”, (novena época), Ibídem, tomo XXII, Noviembre de 2005, página: 156; y (décima época), Ibídem, libro I, octubre de 2011, tomo 1, página 304.
[93] Véase las jurisprudencias números P./J.74/2003, P./J.85/2011,y P./J.8/2010, respectivamente, de rubros: “MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, (novena época), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 535; “DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VALIDEZ DEL LÍMITE DEL 8% A LA SOBRERREPRESENTACIÓN QUE PREVÉ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE UN ESTADO DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO AL SISTEMA LEGISLATIVO EN EL CUAL SE INSERTA”, (décima época), Ibídem, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 520; y “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”, (novena época), Ibídem, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2316.
[94] Dicho umbral mínimo, por sí mismo, ya constituye una barrera legal que limita la existencia de proporcionalidad en la conformación de la legislatura.
[95] El artículo 409 de la Ley Electoral Local señala que el número máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político es el que fije la Constitución Local.
[96] El propio precepto señala que esa base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
[97] Lijparth, Arand, Modelos de democracia. Formas de gobierno y resultados en treinta y seis países, trad. esp. de Carme Castellnou, Barcelona, Ariel, 2000, página 153.
[98] Véase la página 148 del fallo reclamado.
[99] Véase la página 152 de la sentencia. Los porcentajes de votación efectiva contenidos en el cuadro visible en esta página ofrecen ligeras variaciones con los expresados en el cuadro de la página 148 (de la sentencia del juicio local), debidos, al parecer, a un redondeo.
[100] Hernández Bravo de Laguna, Juan, “Sistemas electorales y sistemas de partidos”, en Martínez Cuadrado, Miguel y Mella Márquez, Manuel (eds.), Partidos políticos y sistemas de partidos, Madrid, Trotta, 2012, pp. 241 y ss.
[101] Véase: Hernández Bravo, Juan, “Los sistemas electorales”, en Del Águila, Rafael (ed.), Manual de Ciencia Política, 2ª ed., Madrid, Trotta 2000, p. 369.
[102] Para un inventario, no exhaustivo, de los indicadores existentes, véase a: Ocaña, Francisco A. y Oñate, Pablo, “Índices e indicadores del sistema electoral y del sistema de partidos. Una propuesta informática para su cálculo” Revista Española de Investigaciones Sociológicas, núm. 86, 1999, pp. 227 y ss; así como a Karpov, Alexander, “Measurement of disproportionality in proportional representation systems”, en Mathematical and Computer Modelling, núm. 48, 2008, pp. 1421-1438.
[103] Ocaña, Francisco A. y Oñate, Pablo, ob. cit., p. 227.
[104] Recuérdese que el Tribunal Responsable sostuvo que la aplicación directa del cociente electoral (y luego del resto mayor) conducía a una asignación más “proporcional” porque la votación efectiva obtenida por el PAN, el PRI y el PRD representaba el 72.8% del total y con la asignación modificada alcanzaban el 81% de la representación del congreso estatal, cuando el ejercicio efectuado por el Consejo Estatal limitaba a estas tres fuerzas políticas a sólo el 51.3%, extremo calificado en la sentencia como “muy distante” de la votación que habían alcanzado (véanse págs. 151 y 153 del fallo reclamado).
[105] De hecho, este índice constituye uno de los métodos más antiguos para cuantificar la desproporcionalidad de los sistemas electorales. Fue propuesto por Rae, Douglas W., The Political Consequences of Electoral Laws, New Haven, Yale University Press, 1967. Existe traducción al español: Las consecuencias políticas de las leyes electorales, Madrid, Centro de Investigación y Técnicas Políticas, 1978.
[106] Loosemore, John y Hanby, Victor J., “The Theoretical Limits of Maximum Distortion: Some Analytic Expressions for Electoral Systems”, British Journal of Political Science, vol. 1, núm. 4, octubre de 1971, pp. 467 a 477.
[107] Karpov, Alexander, ob. cit., p. 1422.
[108] Este índice suele ser criticado porque “acaba siendo tremendamente sensible a los pequeños partidos, cuya presencia distorsiona el valor del índice, provocando una minusvaloración de la desproporcionalidad en los sistemas multipartidistas, con varios pequeños partidos (generalmente los sistemas de representación proporcionalidad)”. Ocaña, Francisco A. y Oñate, Pablo, ob. cit., p. 228. Empero, debe considerarse, que en presente asunto el cálculo de la desproporcionalidad en las asignaciones realizadas por el Tribunal Responsable y el Consejo Estatal no presenta este problema, toda vez que, de entrada, los partidos con menor votación (esto es, menos del 3%) se encuentran legalmente impedidos para participar en la asignación de diputados, razón por la cual no se incluyen en el cálculo de los índices.
[109] Ibídem, p. 229 (énfasis añadido). Estos autores agregan: “El problema será ahora que la distorsión se produce en el sentido contrario: genera un sesgo del valor de la desproporcionalidad a la alta en los sistemas con varios pequeños partidos (normalmente sistemas de representación proporcional), como consecuencia del tipo de fórmula de reparto de escaños (de cociente) para la que fue concebido y que conduce a este indicador a incurrir en un buen número de «anomalías y paradojas»…”. Ídem. En el mismo sentido: Gallagher, Michael, “Proportionality, Disproportionality and Electoral Systems”, Electoral Studies, vol. 1, núm. 10, 1991, p. 39, autor que propuso en este artículo su propio índice (relativo), conocido como “índice de los cuadrados mínimos”. Empero, debe considerarse que al índice de Loosemore y Hanby se le reconoce la virtud de ofrecer información sustancial, “significativa y relevante (inteligible)”. Urdánoz Ganuza, Jorge, “Medición de la desproporción electoral: una crítica a los Mínimos Cuadrados”, en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, núm. 115, 2006, p. 293.
[110] De manera simétrica, el índice marca también el grado en el que se encuentra sub-representado el conjunto de partidos que obtuvieron menos escaños que los que les correspondería en una asignación perfectamente proporcional
[111] Los resultados (porcentajes) de los índices se manejan en una escala de 0 a 100.
[112] Esto significa que, cada uno de los partidos sub o sobrerrepresentados lo están, en promedio, en un 3.06%.
[113] Esto es, los partidos sobrerrepresentados lo están en un 13.80%, en tanto que los subrepresentados lo están en la misma medida.
[114] Resuelta en sesión pública de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce. Sentencia que fue modificada mediante la diversa SUP-REC-936/2014, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce. Lo anterior en lo relacionado con la forma en la que se utilizó la acción afirmativa, pues se dijo que esta sala regional omitió especificar previamente el impacto de la medida que consideró procedente, al no precisar el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que corresponderías al género femenino para alcanzar la paridad.
[115] Esta expresión, empezó a tener notoriedad cuando fue empleada por Carol Hymowitz y Timothy D. Schellhardt, en su reportaje intitulado “The Glass Ceiling. Why women can´t seem to break the invisible barrier that blocks them from the top Jobs”, publicado en el periódico Wall Street Journal del veinticuatro de marzo de 1986. (p. 61). En ella se explicaban algunos de los motivos por los cuales las mujeres no podían romper esa barrera, “techo de cristal”, y acceder a puestos de mayor jerarquía en el mundo de los negocios. Sin embargo, también ha sido empleada para describir el mismo fenómeno de limitación en el progreso en el empleo o los espacios públicos experimentados por otros grupos desaventajados. Al respecto, Bergallo, Paola, “¿Un techo de cristal en el poder judicial?, Selección de los jueces federales y nacionales en Buenos Aires”, en Gargarella, Roberto y Alegre, Marcelo. El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. 2ª ed., Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2012, pp. 555 y ss.
[116] Se dijo además que al reconocerse igualdad de condiciones de candidatas y candidatos para acceder a una curul por el principio de representación proporcional, no se priva de un derecho adquirido al candidato que ocupe el primer lugar de la lista, pues con independencia de la posición que tenga en el listado, su derecho a detentar un escaño estará limitado en la medida que su nombramiento como diputado impida que en la integración del Congreso del Estado, se respete el principio de igualdad y así como las acciones afirmativas en materia de equidad de género.
[117] La anterior conclusión, en aquel precedente, al corresponder al estado de Coahuila fue posible en conformidad con un interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 18, párrafo 1, inciso d) del Código Electoral de Coahuila, entendidos a la luz de la normativa que integra el bloque constitucional que reconoce los derechos político electorales de las mujeres, razonamientos que además se refuerzan con el contenido de la tesis IX/2014 de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
[118] Emitida en sesión pública de veintiséis de agosto de dos mil quince. (caso correspondiente al estado de Morelos).
[119] Emitida en sesión pública de veintiséis de agosto de dos mil quince. Este asunto corresponde al estado de Nuevo León.
[120] Emitida en sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil quince, al resolver lo relativo a la asignación de diputados locales en el estado de Yucatán.
[121] Emitida en sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil quince, relacionado con la asignación de diputados federales de representación proporcional.
[122] Emitida en sesión pública de tres de septiembre de dos mil quince. Asunto correspondiente al estado de México.
[123] Excepto en el caso de sistemas de representación proporcional en donde las listas son “abiertas”, supuesto en el que se debe obedecer al orden que corresponda según la votación.
[124] Véase la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-680/2015 página 73.
[125] Véase: Ollero, Andrés, Igualdad en la aplicación de ley y precedente constitucional, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2005. No en balde Pérez Royo afirma que “El recurso de casación es, por tanto, una derivación casi directa de la igualdad constitucional, que únicamente se explica a partir de ella”. Pérez Royo, Javier, Curso de derecho constitucional, 12ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2010, página 238.